Es culpable cuando el comerciante hubiera realizado actos que provocaron, facilitaron o agravaron el estado de casación de pagos, debido a negligencia, imprudencia o descuido en el manejo de sus negocios. Corresponden a esta, clase entre otros, los comerciantes que: Realicen gastos domésticos en exceso de sus posibilidades con relación a sus ingresos y número de familiares a su cargo;Realicen gastos en la empresa o negocio en exceso de una prudente administración, con relación a su capital y movimiento de sus operaciones;Adeuden el doble o más de su capacidad de pago, en el lapso entre el último inventario y la quiebra;Utilicen medios ruinosos para obtener recursos u ocasionen pérdidas a sabiendas, con el propósito de dilatar su estado de quiebra;Asuman obligaciones por cuenta de terceros, en exceso de su capacidad o sin exigir las contragarantias necesarias;Expongan o arriesguen sumas excesivas de dinero o bienes, en juegos, apuestas y otros actos semejantes;incumplan un convenio preventivo o resolutorio, salvo acontecimientos imprevistos que hagan imposible su ejecución, previa calificación del juez;No comparezcan durante el juicio o dejen de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1587, gozando de libertad;No presenten en tiempo oportuno la memoria, balances y demás estados financieros, tratándose de sociedades anónimas;No lleven en forma regular los libros de contabilidad y documentación o no los presenten en su oportunidad;No realicen en tiempo oportuno las inscripciones exigidas por Ley;No hagan manifestación de convenio preventivo o de quiebra dentro del plazo señalado al efecto en el artículo 1.547.
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