Ningún Banco, entidad de crédito o de seguros privados, cualquiera sea su denominación, será declarado en estado de quiebra sin la intervención previa del respectivo órgano administrativo de fiscalización, para que resuelva la liquidación y la tome a su cargo o en su defecto, si así correspondiera, dictamine la apertura del procedimiento de quiebra, conforme a la ley respectiva. Esta manifestación deberá efectuarse dentro de los sesenta días de su notificación. En caso de silencio se entenderá que procede la declaración de quiebra. Cuando el órgano administrativo de fiscalización tenga conocimiento que se tramita alguna actuación judicial en contravención de lo dispuesto precedentemente, solicitará al juez la suspensión de ella, la cual se ordenará en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad del juez y so pena de nulidad.
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