El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163.
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