CCom

Artículo 516. Titulos nominativos

Texto Legal

El titulo-valor será nominativo, cuando en él o en la norma que rige su creación, se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legitimo quien figure a la vez, en el documento y en el registro correspondiente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 516 del CCom?

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