El girador puede señalar como domicilio o residencia, cualquier lugar determinado para el pago de la letra; quien pague allí, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá exigirla en cualesquiera de ellos.
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Art. 546. Letra de cambio a la orden del mismo girador
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Art. 548. Responsabilidad del girador
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