Los títulos nominativos pueden ser repuestos por el emisor sin necesidad de autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están registrados. Con carácter previo a la reposición, el emisor deberá publicar un aviso por tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional con todas las características necesarias para identificar los títulos valores respectivos, indicando claramente su reposición. No procede la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación. Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiera a la reposición presentando el titulo-valor que se presume perdido, éste sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.
Anterior
Art. 725. Titulos sin los datos necesarios o extraviados
Siguiente
Art. 727. Reposicion de titulos-valores a la orden
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo