Salvo lo dispuesto en el inciso 12 del Artículo 1660 y en los incisos 1 y 2 del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros, excepto: 1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes; 2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes. 3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de las cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este Artículo gozarán de preferencia entre sí en ese orden. Artículo modificado por el Artículo 24 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991.
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