En el caso del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, remitirá a la Comisión Legislativa Permanente, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones de la Asamblea Nacional, copia del presupuesto de la última vigencia fiscal, acompañado, si lo estima conveniente, de las recomendaciones para su modificación. Artículo 1111. La Comisión Legislativa Permanente, al discutir el Presupuesto de la vigencia fiscal anterior, oirá a los Ministros de Estado, al Director General de Planificación y Administración, al Director del Presupuesto y al Contralor General de la República, y deberá expedirlo, con las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término de un mes contado desde la fecha en que lo reciba. Una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto, con modificaciones o sin ellas, lo remitirá al Órgano Ejecutivo, para que éste dicte el correspondiente decreto si estuviere de acuerdo con el proyecto. La Comisión Legislativa Permanente dispondrá del término de quince días para enviar al Órgano Ejecutivo el proyecto a que se refiere el párrafo anterior. PARÁGRAFO: Mientras no haya sido expedido el Proyecto por la Comisión Legislativa Permanente, conjuntamente con el Órgano Ejecutivo, continuará rigiendo el Presupuesto de la vigencia anterior. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, publicada en la Gaceta Oficial 14,287 de 13 de diciembre de 1960. Capítulo II Del Presupuesto de Rentas.
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