CF Panamá

Artículo 1181.

Texto Legal

Las reclamaciones contra un acto administrativo que ordene un pago al Fisco, sólo suspenderán éste en el caso de que en concepto del funcionario correspondiente, dicha suspensión no pueda ocasionar perjuicio al Tesoro Nacional por la pérdida de la garantía de cobro existente a su favor en el momento de la suspensión, salvo que el reclamante preste caución especial suficiente en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 42 de este Código. ( Artículo 42 de este código fue derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.) (derogado según artículo 93, ley 8/2010). Artículo 1182. Se suspenderá la ejecución de resoluciones administrativas que reconozcan y dispongan el pago de participaciones con motivo de denuncias o aprehensiones, en los siguientes casos: 1. Mientras no queden ejecutoriadas dichas resoluciones por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contencioso-administrativa; 2. Si se hubiese deducido demanda contra las mismas ante esta jurisdicción, hasta que haya sido absuelta la Administración; y 3. En los demás casos establecidos por la Ley.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1181 del CF Panamá?

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