CF Panamá

Artículo 121.

Texto Legal

Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las fronteras. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada. Artículo reestablecido por el Artículo 2 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente modificado por el Artículo 38 de la Ley 2 de 7 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 25,461 de 11 de enero de 2006.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 121 del CF Panamá?

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