CF Panamá

Artículo 328.

Texto Legal

Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro Civil, causarán los siguientes derechos: 1. B/.1.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda copia autenticada de cualquiera inscripción o anotación y por toda certificación relativa a éstos y B/.0.50 por cada página o parte de página adicional; 2. B/.1.00 por las certificaciones de no existir alguna inscripción o anotación en el Registro; 3. Se cobrará UN BALBOA (B/.1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. (5) 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas se pagará la suma de DOS BALBOAS (B/.2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada. (5) Estos derechos se pagarán en timbres e ingresarán al Tesoro Nacional. El Tribunal Electoral queda facultado para exonerar el costo del duplicado de cédula perdida, destruida o deteriorada. Último párrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 26 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial 21,694 de 28 de diciembre de 1990. Capítulo III Registro de Marcas y Nombres Comerciales y Expedición de Patentes de Invención Artículos 329 a 335. Artículos derogados por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial 23,036 de 15 de mayo de 1996. Capítulo IV Registro del Abanderamiento de Naves

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 328 del CF Panamá?

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