CF Panamá

Artículo 388.

Texto Legal

Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere esta sección deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones fiscales que rijan esta clase de depósitos. Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente empleado público, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención. Artículo 389. Las aduanas llevarán libros especiales que se destinarán al registro y control de las “mercancías a la orden”. En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de los almacenes a que se refiere esta Sección y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán además, todos los otros detalles que la Contraloría General de la República considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio. Cuando se trate de bebidas alcohólicas la Dirección de Licores llevará también libros especiales para el control de sus entradas y salidas de estos Almacenes de Depósitos Especiales. Artículo modificado por el Artículo 7 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, publicado en la Gaceta Oficial 14,143 de 6 de junio de 1960.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 388 del CF Panamá?

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