CF Panamá

Artículo 415.

Texto Legal

Los derechos consulares deberán cobrarse en moneda oficial del país en donde resida el Cónsul, reducida a moneda de la República, tomando como base el tipo de cambio que rija en la plaza en la fecha en que se preste el servicio. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, podrá, sin embargo, autorizar el cobro de derechos consulares en moneda distinta a la oficial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 415 del CF Panamá?

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