Las mercancías no contempladas por el artículo anterior y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida a cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo cual se declararán ante la Aduana de llegada en los formularios especiales que establezca la Dirección General de Ingresos. La aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no se importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las mercancías no exceda de trescientos (B/.300.00). Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 74 de 6 de septiembre de 1974, publicada en la Gaceta Oficial 17,679 de 13 de septiembre de 1974.
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