Del total de las sumas recaudadas en concepto del recargo establecido por el artículo 536-A y de la tasa de almacenaje prevista por el artículo 536-C, el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se refieren los artículos anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo, como gratificación que se liquidará trimestralmente. A los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirá Cuentas Especiales que se denominarán MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO - DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS RECARGO EQUIPAJES NO EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO. Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 74 de 6 de septiembre de 1974, publicada en la Gaceta Oficial 17,679 de 13 de septiembre de 1974.
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