Para los efectos de la retención a que se refiere Artículo 734, siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un período mínimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el impuesto será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa correspondiente, previas las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 709 del Código Fiscal. A partir del año fiscal de 1992, los empleadores podrán aplicar proporcionalmente, durante los años fiscales subsiguientes, los créditos que resulten del año fiscal anterior a favor de sus trabajadores permanentes por razón de las deducciones previstas en los numerales 5, 6 y 7 del Artículo 709 del Código Fiscal, para disminuir así la base de retención. Para este propósito, los empleadores deberán comprobar el monto de las deducciones y calcular los créditos respectivos en la forma que indiquen los reglamentos que establezca el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del Artículo 709 de este Código, los empleadores sólo podrán considerar deducible la prima pagada en concepto de pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) de ese numeral. Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991.
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