CF Panamá

Artículo 739.

Texto Legal

Cuando el interesado no acredite previamente que esta a Paz y Salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o particulares, los actos o contratos que se indican a continuación: 1. 2. 3. Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y demás tesoros públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones por servicios laborales prestados; La entrega de la placa de circulación comercial para los vehículos automotores; La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones siguientes. a. b. c. d. e. f. Los diplomáticos y los cónsules rentados acreditados en la República de Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte visado por las autoridades nacionales. Los cónsules deberán acreditar la exención mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las personas que, por tratados públicos, están exonerados de este Impuesto; Los menores de dieciocho (18) años de edad; Los estudiantes con visas o pasaportes de estudiantes; Los panameños y extranjeros con residentes permanentes en el territorio nacional; Literal adicionado por el Artículo 11 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,810 de 22 de junio de 1995. Los extranjeros con visa de turista vigente. Parágrafo: Para los efectos de este Artículo, la Caja de Seguro Social remitirá periódicamente al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista de empleadores morosos en el pago de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos Profesionales. Parágrafo Transitorio: La aplicación de este Artículo entrará en vigencia desde los treinta días de promulgada esta Ley. Artículo modificado por el Artículo 117 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Posteriormente modificado por el Artículo 3 de la Ley 18 de 19 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 25,570 de 20 de junio de 2006 y por la ley 49 de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 26370-C, del jueves 17 de septiembre de 2009.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 739 del CF Panamá?

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