El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos. Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
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