CF Panamá

Artículo 762-N.

Texto Legal

(adicionado según artículo 1, ley 33 de 2010) Residencia fiscal. Se consideran domiciliados en la República de Panamá, para los efectos tributarios, las personas naturales que permanezcan por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. Igualmente se consideran domiciliados en el país, para los efectos tributarios, las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el territorio de la República de Panamá, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo de más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos, y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país. En estos casos, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes. Los beneficios de los Tratados para Evitar la Doble Tributación suscritos por la República de Panamá con otros países y que hayan entrado en vigencia, solo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del que se trate, y se cumpla con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras harán fe, previa traducción oficial y legalización.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 762-N del CF Panamá?

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