Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/. 2.00) de multa que no pague; pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años. La conversión en arresto en los casos contemplados en este artículo la declarará en única instancia la Dirección General de Ingresos. PARÁGRAFO. Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de Ingresos. Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor. Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964. Capítulo IX Normas de Adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional Capítulo IX adicionado según artículo 1, ley 33 de 2010
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