Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles: 13) (Adicionado según artículo 20 ley 2/1986) Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este artículo, presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en donde se comprueben los extremos previstos en este artículo.
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