Cuando llegare a faltar papel sellado para el expendio se usará papel habilitado para los actos y documentos en que deban emplearse conforme a este Título. La habilitación se hará por medio de una nota fechada y firmada que pondrá el funcionario recaudador respectivo, cobrando el importe del papel sellado mediante las estampillas correspondientes, que adherirá y anulará en el papel que así habilite. También podrán habilitarse como papel sellado los formularios preparados oficialmente por dependencias del gobierno nacional, impresos en papel simple adhiriéndoseles estampillas fiscales que cubran el valor del papel sellado, los cuales serán anulados por el funcionario que reciba o expida los formularios mencionados. Segundo párrafo adicionado por el Artículo 28 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964. También podrá el Órgano Ejecutivo habilitar como papel sellado hojas de papel de calidad y dimensiones similares a las de aquel, para uso exclusivo de las Notarías Públicas que funcionen en la República, estableciendo los requisitos que estime convenientes para garantizar la autenticidad de dicho papel y para evitar su falsificación. Este papel se denominará "PAPEL NOTARIAL. Hechas las habilitaciones de que trata este párrafo las Notarías estarán obligadas al uso del “PAPEL NOTARIAL", y no podrán usar el papel sellado de que trata el artículo 496 del Código Fiscal. La violación de esta disposición acarreará la pérdida del cargo sin perjuicio de las sanciones fiscales que correspondan y multa de mil balboas (B/.1.000.00) a cinco mil balboas (B/. 5.000.00). Dos últimos párrafos adicionados por el Artículo 1 de la Ley 38 de 10 de octubre de 1974, publicada en la Gaceta Oficial 17,677 de 11 de septiembre de 1974. (derogado según artículo 48, ley 8/2010.)
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