Llevarán estampillas por valor de dos balboas: 1. Numeral derogado por el Artículo 9 de la Ley 55 de 5 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial 18,976 de 26 de diciembre de 1979. 2. Los diplomas que expidan los establecimientos de educación del país y la revalidación de los expedidos en el exterior; 3. Los certificados expedidos por los empleados consulares y agentes diplomáticos panameños en el extranjero, siempre que no tengan señalado en este Código un derecho especial; 4. La primera autenticación de firma de funcionario nacional o extranjero que se estampe en cualquier documento, siempre que no tenga señalado en este Código un derecho especial; 5. Los actos de registro de obras nacionales o extranjeras; 6. Los documentos que no expresen cantidad o que no puedan expresarla por su naturaleza, siempre que en este Capítulo no se les asigne Impuesto especial; 7. Las solicitudes que se hagan para obtener exoneración del impuesto de importación por una suma mayor de veinticinco balboas; y, 8. Las cubiertas de todo testamento cerrado. (derogado según artículo 58, ley 8/2010.)
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