CdT

Artículo 164. Indemnización sustitutiva

Las partes pueden acordar una indemnización sustitutiva a partir del séptimo año de la relación laboral, que se pagará al término del contrato, independientemente de la causa.

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Texto Legal

Art. 164. No obstante lo señalado en el artículo anterior, las partes podrán, a contar del inicio del séptimo año de la relación laboral, sustituir la indemnización que allí se establece por una indemnización a todo evento, esto es, pagadera con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera al lapso posterior a los primeros seis años de servicios y hasta el término del undécimo año de la relación laboral. El pacto de la indemnización sustitutiva deberá constar por escrito y el aporte no podrá ser inferior al equivalente a un 4,11% de las remuneraciones mensuales de naturaleza imponible que devengue el trabajador a partir de la fecha del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta una remuneración máxima de noventa unidades de fomento.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Establecer un pacto de indemnizacion sustitutiva puede ofrecer mayor flexibilidad financiera al empleador en caso de terminacion de contratos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 164 del CdT?

Las partes pueden acordar una indemnización sustitutiva a partir del séptimo año de la relación laboral, que se pagará al término del contrato, independientemente de la causa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 164 de la CdT?

Establecer un pacto de indemnizacion sustitutiva puede ofrecer mayor flexibilidad financiera al empleador en caso de terminacion de contratos.

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