Los trabajadores no afectados por el sistema de pensiones deben afiliarse a una administradora de fondos de pensiones para el cobro y administración del aporte.
Art. 166. Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se afiliarán a alguna administradora de fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el solo efecto del cobro y administración del aporte a que se refiere el artículo precedente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Asegurarse de que todos los trabajadores estén afiliados correctamente a los fondos de pensiones puede prevenir problemas legales futuros.
Anterior
Art. 165. Aportes a fondos de pensiones
Siguiente
Art. 167. Pacto de indemnización por servicios anteriores
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo