El artículo 426 regula las citaciones a audiencias, estableciendo que las resoluciones afectarán a quienes no asistan. Esto enfatiza la importancia de la presencia en el proceso.
Art. 426. En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización. El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No asistir a una audiencia puede resultar en decisiones desfavorables, por lo que es crucial que las partes estén presentes y preparadas.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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