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Artículo 499. Demanda tras falta de conciliación

Si no hay conciliación en el comparendo, el trabajador puede demandar al juez del trabajo. La demanda debe incluir el acta del comparendo y otros documentos relevantes.

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Texto Legal

Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda. La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.

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Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo te permite avanzar a la vía judicial si no se llega a un acuerdo, pero asegúrate de cumplir con todos los requisitos para evitar que tu demanda sea rechazada.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 499 del CdT?

Si no hay conciliación en el comparendo, el trabajador puede demandar al juez del trabajo. La demanda debe incluir el acta del comparendo y otros documentos relevantes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 499 de la CdT?

Este artículo te permite avanzar a la vía judicial si no se llega a un acuerdo, pero asegúrate de cumplir con todos los requisitos para evitar que tu demanda sea rechazada.

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