Competencia.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y supletoriamente en lo que fuere pertinente, a las del Código Orgánico General de Procesos. Las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario. Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016. Concordancias: CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 630 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 451 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 75 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 57
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