Procuradores.- La máxima autoridad de la administración tributaria respectiva o el funcionario a quien se delegue por acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado que, como procurador, deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del organismo o de la autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que se hubiere dispuesto la sustitución. Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 116 y 117 de este Código. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 25 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6, 7, 8, 415 CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 41 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464 LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 49 Capítulo II Del trámite de las acciones Sección 1a. De la demanda Nota: Capítulo con sus artículos del 229 al 278 derogado por Disposición Derogatoria Quinta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de Mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 . Nota: Capítulo reformado por Art. 7 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . Nota: Capítulo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009 . Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada de este capítulo. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 14, publicada en Registro Oficial Suplemento 256 de 12 de Agosto del 2010 . Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada de este capítulo. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 30, publicada en Registro Oficial Suplemento 359 de 10 de Enero del 2011 . Capítulo III Del trámite de las excepciones
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