Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 434 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2394, 2401, 2402, 2403, 2404, 2418, 2419, 2423 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 637 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 420 CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 64, 358 Art. (...).- Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sumadas por cada contribuyente sean de hasta un (1) salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva resolución de extinción, se hayan cumplido los plazos de prescripción de la acción de cobro, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva. Nota: Artículo agregado por artículo 4 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . Capítulo VII De los privilegios del crédito tributario
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