CT

Artículo 176. Acciones de la SUNAT

Se detallan las acciones que la SUNAT debe tomar respecto a infracciones tributarias, incluyendo la anulación de resoluciones y procedimientos de cobranza.

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Texto Legal

y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma. (Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la SUNAT. Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda: 1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite. 3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación. Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. (Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial. 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma. 2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente. (Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO QUINTA.- Artículo 2° de Ley N° 28092 Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas. (Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO SEXTA.- Normas reglamentarias Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen. (Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO SÉTIMA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley Precísase que el numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1° de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N° 953. (Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005. Declarada inconstitucional por el Resolutivo 01 del Expediente N° 0002-2006-PI-TC, publicado el 12 de agosto de 2007.) DÉCIMO OCTAVA.- Procedimientos en trá

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Estar al tanto de las acciones de la SUNAT puede permitirle anticipar problemas y tomar medidas correctivas antes de que se conviertan en sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 176 del CT?

Se detallan las acciones que la SUNAT debe tomar respecto a infracciones tributarias, incluyendo la anulación de resoluciones y procedimientos de cobranza.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 176 de la CT?

Estar al tanto de las acciones de la SUNAT puede permitirle anticipar problemas y tomar medidas correctivas antes de que se conviertan en sanciones.

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