- No podra ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un periodo constitucional. (Asi reformado este inciso por Ley No. 4349 del 11 de julio de 1969).; 2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la eleccion, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese termino; 3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la Republica al efectuarse la eleccion o del que la hubiera desempenado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha; 4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la eleccion; 5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autonomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la Republica. Esta incompatibilidad comprendera a las personas que hubieran desempenado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la eleccion.
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