- La preparacion del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe sera de nombramiento del Presidente de la Republica, para un periodo de seis anos. Este Departamento tendra autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidira definitivamente el Presidente de la Republica. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podran ser objetados por el Departamento a que se refiere este articulo. En el proyecto se le asignara al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el ano economico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluira la diferencia como exceso, con un plan de inversion adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda. Para lograr la universalizacion de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribucion del Estado como tal y como patrono, se crearan a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institucion. Si se produjere un deficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumira para lo cual el Poder Ejecutivo debera incluir en su proximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institucion para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado. El Poder Ejecutivo preparara, para el ano economico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del credito publico o de cualquier otra fuente extraordinaria. (Asi reformado por Leyes No. 2122 del 22 de mayo de 1957, Ley No. 2345 del 20 de mayo de 1959 y, No. 2738 del 12 de mayo de 1961).
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