CP-PE

Artículo 121 L. Artículo 121 L

Texto Legal

os ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 121 L del CP-PE?

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