D486CAN

Artículo Artículo 202. Artículo 202

Texto Legal

Los Países Miembros no protegerán como indicación geográfica aquella que: a) no se ajuste a la definición del artículo 200; b) sea una indicación que haya caído en desuso como indicación geográfica en el país de origen; c) sea la indicación común o genérica para distinguir el producto de que se trate; d) sea contraria a la moral o al orden público; e) pueda inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la calidad u otras características de los productos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Artículo 202 del D486CAN?

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