RESOLUCIÓN modificatoria de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valore
RESOLUCIÓN modificatoria de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, párrafo primero, fracción VII; 117 y 118, párrafos primero y segundo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CO N SIDERA N DO
Que el 18 de abril de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la " Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular " , con la que se actualizó el marco regulatorio aplicable a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural en las materias de criterios contables, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, reportes regulatorios, y revelación de información financiera, y Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario adecuar las " Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular " , publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, a fin de homologar la terminología contable contenida en este instrumento normativo con la empleada en el marco regulatorio previamente referido y mantener su congruencia con las normas de información financiera nacionales e internacionales, ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN MODIFICATORIA DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A
LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES
FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 210 Bis y 210 Bis 3 de las " Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular " , publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue: " Artículo 210 Bis.- Los criterios de contabilidad para las Sociedades Financieras Populares contenidos en el Anexo E se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican: Serie A. . . . Serie B. . . . B-1 Efectivo y equivalentes de efectivo. B-2 (Derogado) B-3 . . . B-4 . . . B-5 . . . B-6 . . . B-7 . . . B-8 . . . Serie C. . . . C-1 (Derogado) C-2 (Derogado) C-3 Operaciones de bursatilización. Serie D. . . . D-1 Estado de situación financiera. D-2 Estado de resultado integral. D-3 Estado de cambios en el capital contable. D-4 . . . " " Artículo 210 Bis 3.- . . . I. y II. . . . III. Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral de no contar con la autorización para aplicar los criterios contables especiales o registros contables especiales. IV. a VI. . . . . . . . . . . . . " TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025. - Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , Ángel Cabrera Mendoza .- Rúbrica.
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