NORMA

Artículo Sección 1. REGLAS para la tramitación de procedimientos competencia de la Autoridad Garante del Banco de México en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Al m

REGLAS para la tramitación de procedimientos competencia de la Autoridad Garante del Banco de México en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2025, Año de la Mujer Indígena".- Comité Garante del Banco de México. REGLAS PARA LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD GARANTE DEL BANCO DE MÉXICO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATO

Texto Legal

REGLAS para la tramitación de procedimientos competencia de la Autoridad Garante del Banco de México en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2025, Año de la Mujer Indígena".- Comité Garante del Banco de México. REGLAS PARA LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD GARANTE DEL BANCO DE MÉXICO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES El Comité Garante del Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 31 Ter, párrafo sexto, fracción II, del Reglamento Interior del Banco de México, en ejercicio de sus atribuciones y para proveer a la observancia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás normatividad aplicable al Banco en dichas materias, y CONSIDERANDO
1. Que el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, modificando el artículo 6o., apartado A, a efecto de establecer la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados, en materia de transparencia, derechos de acceso a la información y protección de datos personales, entre otros. 2. Que el veinte de marzo de dos mil veinticinco, en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto citado en el numeral anterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidieron, entre otras disposiciones, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en cuyos artículos 3, fracción V, y 36, párrafo primero, así como 3, fracción II, y 82, respectivamente, se establece que los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos, serán autoridades garantes para efecto de las referidas leyes. 3. Que el dieciséis de abril de dos mil veinticinco, el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación reformas a su Reglamento Interior, las cuales entraron en vigor ese mismo día. Así, quedó previsto en el artículo 31 Ter, párrafos segundo a séptimo, del citado Reglamento Interior, que para el ejercicio de las atribuciones encomendadas a la Autoridad Garante, establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el Banco contará con un Comité Garante integrado por las personas titulares de la Dirección General Jurídica, la Dirección de Control Interno y la Unidad de Auditoría. 4. Que en términos del artículo 30 Bis, fracciones XXV, XXVI y XXIX, del citado Reglamento Interior del Banco, la Dirección de Control Interno, como integrante de la Autoridad Garante, es responsable de recibir, conocer, tramitar, sustanciar y proveer lo necesario para que el Comité Garante resuelva los Recursos de revisión a que se refieren la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; conocer y resolver las denuncias previstas en los ordenamientos referidos; así como proponer al Comité Garante las normas, reglas, lineamientos y disposiciones para el cumplimiento de las leyes de la materia. 5. Que, de acuerdo con lo anterior, el Comité Garante estima conveniente emitir reglas con la finalidad de establecer un marco procedimental uniforme que brinde certidumbre y seguridad jurídica a las personas promoventes, al Banco de México y a los sujetos obligados que ese Instituto Central coordina; fortaleciendo con ello la transparencia institucional, la rendición de cuentas y el debido proceso. En consecuencia, el Comité Garante del Banco de México emite las siguientes: REGLAS PARA LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
GARANTE DEL BANCO DE MÉXICO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo Único
Reglas comunes
Primera. Las presentes reglas tienen por objeto establecer las normas referentes a la recepción, sustanciación y resolución de los Recursos de revisión, las Denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia y las verificaciones iniciadas por Denuncia o de oficio en materia de datos personales, competencia de la Autoridad Garante del Banco de México, según lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como las actividades relativas al cumplimiento, ejecución y seguimiento de las determinaciones respectivas. Segunda. Las presentes reglas son aplicables a las personas servidoras públicas del Banco que intervengan, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en las materias y procedimientos que las mismas regulan; a los sujetos obligados bajo la competencia de este Instituto Central, así como a las Personas Promoventes. Tercera. Para la aplicación e interpretación de las presentes reglas, cuando se haga referencia, en singular o plural, a los términos que a continuación se citan, se entenderá su respectivo significado al tenor siguiente: I. Acuerdo : Determinación emitida por la Autoridad Garante, en la tramitación o ejecución de los procedimientos de su competencia. II. Autoridad Garante : En términos del Reglamento Interior del Banco de México, se ejerce a través de un Comité Garante, así como de la Dirección de Control Interno y de las demás unidades administrativas integrantes del Órgano Interno de Control, en el ámbito de sus respectivas atribuciones conforme a lo dispuesto en el propio Reglamento Interior. III. Banco : Banco de México. IV. Buzón : Módulo de comunicación entre las Autoridades Garantes y Sujetos Obligados que forma parte de la Plataforma Nacional de Transparencia. V. Comité : El Comité Garante del Banco de México, previsto en el Reglamento Interior del Banco de México. VI. Denuncia : Medio a través del cual se informa a la Autoridad Garante sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o a las disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, aplicables a los Sujetos Obligados competencia del Banco. VII. Días hábiles : Todos los días del año, excepto los identificados como inhábiles en disposiciones emitidas por el Comité y publicadas en el Diario Oficial de la Federación. VIII. Enlaces virtuales institucionales : Sistemas informáticos y de telecomunicaciones proporcionados por el Banco que permitan tener comunicación simultánea entre personas que no se encuentran reunidas físicamente en el mismo lugar. IX. Ley General de Protección de Datos Personales : Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. X. Ley General de Transparencia : Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. XI. Plataforma Nacional de Transparencia : Herramienta tecnológica a que hace referencia el artículo 44 de la Ley General de Transparencia. XII. Persona Promovente : A la persona que interpone Recurso de revisión o presenta Denuncia por considerarse agraviada en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública y/o de sus derechos ARCO. XIII. Recurso de revisión : Medio de impugnación promovido en contra de actos u omisiones de los Sujetos Obligados en la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública o del ejercicio de derechos ARCO, en términos de la Ley General de Transparencia y/o de la Ley General de Protección de Datos Personales. XIV. Sujetos Obligados : El Banco, el Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, y el Fondo para el Desarrollo de Recursos Humanos. XV. Unidad Garante : Unidad administrativa adscrita a la Dirección de Control Interno, encargada de brindar apoyo a esta y al Comité para el desarrollo de sus respectivas facultades, en términos de las disposiciones aplicables. XVI. Ventanilla : Lugar ubicado en calle Fray Pedro de Gante número 20, colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06000, Ciudad de México. TÍTULO SEGUNDO
De los Recursos de revisión, Denuncias por incumplimiento a obligaciones de transparencia y
verificaciones en materia de datos personales
Capítulo I
Aspectos generales
Cuarta. Las Personas Promoventes podrán interponer Recursos de revisión y presentar Denuncias, según corresponda, de manera física o electrónica, a través de los medios previstos en la Ley General de Transparencia y en la Ley General de Protección de Datos Personales. En el caso de esta Autoridad Garante serán los siguientes: I. Vía electrónica en la Plataforma Nacional de Transparencia. II. A través de la cuenta de correo electrónico de la Unidad Garante ( unidad.garante@banxico.org.mx) o en la que corresponda a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado. III. Mediante escrito enviado o exhibido en Días hábiles ante la Ventanilla o en la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, en los horarios que para tal efecto tengan previstos. En caso de que los Recursos de revisión o las Denuncias sean interpuestos o presentados, según corresponda, en un día u horario inhábil, se tendrán por recibidos al Día hábil siguiente, salvo cuando se trate del último día del plazo aplicable, en cuyo caso podrán interponerse o presentarse hasta las 24:00 horas del mismo día a través de los medios electrónicos habilitados. De presentarse mediante el servicio público de correo, para el cómputo de los plazos para su interposición se considerará la fecha de depósito en la oficina postal. Quinta. Para efecto del cómputo del plazo de interposición, cuando las Personas Promoventes interpongan un Recurso de revisión o presenten una Denuncia ante un sujeto obligado o autoridad garante que resulte incompetente, y este sea turnado a la Autoridad Garante del Banco, se entenderá que su fecha de interposición será aquella en que haya acusado de recibo el sujeto obligado o autoridad garante de que se trate. Sexta. Los Recursos de revisión y las Denuncias que reciba la Autoridad Garante deberán registrarse en los respectivos libros de gobierno de la Dirección de Control Interno. Séptima. Cuando la Persona Promovente señale tanto un domicilio como una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, se realizarán por este último medio, salvo que solicite expresamente que se realicen en su domicilio. Octava. En aquellos casos en que la Persona Promovente no haya señalado un domicilio o medio electrónico para recibir notificaciones o, de haberlos señalado, resulten inexactos o inexistentes, o bien, se tenga una imposibilidad material o jurídica para practicarlas, estas se efectuarán en los estrados electrónicos que al efecto establezca la Dirección de Control Interno, consultables en el sitio de internet del Banco: www.banxico.org.mx , así como en los estrados físicos de la referida Dirección, localizados en el inmueble ubicado en calle Fray Pedro de Gante número 20, colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06000, Ciudad de México. Novena. Las notificaciones relativas a los Recursos de revisión y Denuncias, se realizarán al Sujeto Obligado a través del Buzón. En caso de que el Buzón no se encuentre disponible o que su operación presente problemas tecnológicos y no sea posible notificar por dicho medio, las mismas se podrán efectuar por medio de las cuentas de correo electrónico de la Unidad de Transparencia y de la Unidad Garante y/o las cuentas de correo electrónico institucional de las personas servidoras públicas adscritas a estas unidades administrativas. Décima. Cuando del análisis de las constancias que integran un Recurso de revisión o Denuncia, se observe que las mismas corresponden a una materia distinta de la vía en que fueron promovidas, se acordará su reconducción a la vía que legalmente corresponda. Acordado lo conducente, se hará del conocimiento de las personas interesadas. Décima Primera. Los Recursos de revisión o las Denuncias, podrán acumularse para que se resuelvan de manera conjunta, cuando el contenido temático y los motivos de inconformidad, sean idénticos o similares. Tratándose de Recursos de revisión o Denuncias en materia de protección de datos personales, además de las causas antes señaladas, para que proceda la acumulación será necesario que se trate de la misma persona titular de los datos personales. La acumulación se realizará considerando la fecha de interposición o presentación de los Recursos de revisión o Denuncias de que se trate, de tal forma que el procedimiento más antiguo será el que acumule al resto y las constancias acopiadas formarán parte del expediente del primero. En ningún caso procederá la acumulación cuando en un Recurso de revisión o Denuncia se haya cerrado la instrucción. El plazo para resolver los Recursos de revisión o las Denuncias en que haya operado la acumulación, se computará a partir de la fecha de admisión a trámite del procedimiento más antiguo de que se trate. En todo momento se garantizarán los derechos procesales de las partes, quienes podrán exhibir pruebas supervenientes y solicitar la celebración de audiencias durante la sustanciación del procedimiento, de conformidad con los plazos establecidos para tal efecto. Décima Segunda. Los Recursos de revisión que se hubieran recibido por un medio diverso a la Plataforma Nacional de Transparencia serán registrados en esta por la Dirección de Control Interno. Décima Tercera. Salvo disposición expresa de la Ley General de Transparencia, de la Ley General de Protección de Datos Personales o de las presentes reglas, los Acuerdos y resoluciones que se emitan durante la tramitación de los procedimientos deberán notificarse, según corresponda, dentro de los tres Días hábiles siguientes a su emisión. Décima Cuarta. En la sustanciación de los Recursos de revisión y Denuncias, las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los plazos comenzarán a correr a partir del Día hábil siguiente en que se realicen, salvo disposición en contrario. Décima Quinta. Los Acuerdos de admisión de Recursos de Revisión, así como de prevención de estos últimos y de Denuncias en materia de datos personales, deberán dictarse dentro de los cinco Días hábiles siguientes a aquel en que la Dirección de Control Interno haya recibido el escrito de que se trate. La Persona Promovente contará con un plazo de cinco Días hábiles para atender la prevención, contados a partir del Día hábil siguiente a su notificación. Décima Sexta. La Persona Promovente podrá desahogar la prevención a través de los mismos medios previstos para la interposición de Recursos de revisión o de la presentación de las Denuncias a que se refiere la Cuarta de estas reglas. Décima Séptima. El Acuerdo de desechamiento de los Recursos de revisión o de las Denuncias, ya sea porque la Persona Promovente no haya desahogado en tiempo y forma alguna prevención, o porque resulten improcedentes de acuerdo con la Ley General de Transparencia o la Ley General de Protección de Datos Personales, deberá emitirse por la Dirección de Control Interno dentro de un plazo máximo de cinco Días hábiles, contados a partir del Día hábil siguiente a aquel en que concluya el plazo para el desahogo de la prevención o, en su caso, a partir del Día hábil siguiente de la recepción del escrito de interposición del Recurso de revisión o presentación de la Denuncia. Décima Octava. En los Recursos de revisión y las Denuncias, la Dirección de Control Interno analizará el desahogo de la prevención de la Persona Promovente y determinará si con ello se subsanan los requisitos de procedibilidad. De ser el caso, dentro de los tres Días hábiles siguientes a que se reciba el desahogo de la prevención, se emitirá el Acuerdo de admisión correspondiente. Décima Novena. Admitido el Recurso de revisión, en el término de siete Días hábiles, las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que consideren necesarias. Dicho plazo se contará a partir del Día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del Acuerdo de admisión. Vigésima. Cuando por problemas o fallas tecnológicas no sea posible notificar actuaciones a la Persona Promovente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, se podrán notificar a través de la cuenta de correo electrónico que, en su caso, se haya señalado en el escrito de interposición del Recurso de revisión o presentación de la Denuncia. Ante la ausencia del correo electrónico citado, las notificaciones se realizarán en los estrados de la Dirección de Control Interno referidos en la disposición Octava de estas reglas. Vigésima Primera. La Dirección de Control Interno acordará la recepción, admisión preparación, desahogo o desechamiento de las pruebas que durante la sustanciación del Recurso de revisión o Denuncia sean ofrecidas. Sólo en caso de ser necesario, señalará fecha para la celebración de audiencia o diligencia para el desahogo de aquellas que por su naturaleza así lo requieran. Vigésima Segunda. Para efectos de las presentes reglas, el plazo de cuarenta Días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley General de Protección de Datos Personales, se computará a partir de la fecha en que se admita a trámite el Recurso de revisión. Vigésima Tercera. En caso de que durante la sustanciación de algún Recurso de revisión o Denuncia se advierta la existencia de una o más personas terceras interesadas, se les podrá llamar al procedimiento mediante Acuerdo en el que se les reconozca tal carácter, y se ordenará que les sea remitida copia del escrito y las constancias correspondientes para que, dentro de los siete Días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación, aleguen lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Vigésima Cuarta. Cuando las Personas Promoventes no proporcionen el domicilio de la persona tercera interesada o no se cuente con elementos para su localización, se le notificará en los estrados de la Dirección de Control Interno referidos en la disposición Octava de estas reglas. Tratándose de asuntos que deriven del cumplimiento a una determinación judicial, el llamamiento y las notificaciones a la persona tercera interesada se realizarán a través del medio señalado para tal efecto. Vigésima Quinta. En caso de que la Persona Promovente se desista del Recurso de revisión o de la Denuncia, deberá manifestar su voluntad por escrito, de manera expresa, clara e inequívoca, de modo que resulte evidente que es su voluntad no continuar con su sustanciación y resolución. Dicho escrito podrá ser presentado por los mismos medios referidos en la disposición Cuarta de estas reglas. En caso de que la manifestación de la voluntad no se advierta clara e inequívoca, la Dirección de Control Interno podrá requerir a la Persona Promovente para que aclare si es su intención no continuar con la sustanciación y resolución del mismo. Lo anterior dentro de los tres Días hábiles siguientes a la recepción del escrito. De presentarse el desistimiento mediante escrito material, deberá requerirse su ratificación. En caso de no constar de manera clara e inequívoca la manifestación de desistirse, dentro de los tres Días hábiles siguientes a la recepción de las comunicaciones correspondientes, o bien, de no ratificarse el desistimiento en el caso del párrafo anterior, se dictará Acuerdo en el que se hará constar tal circunstancia, y se ordenará la continuación del procedimiento. Capítulo II
De los Recursos de revisión en materia de acceso a la información
Vigésima Sexta. Cuando la Persona Promovente interponga el Recurso de revisión a través de la Plataforma Nacional de Transparencia o mediante correo electrónico, las notificaciones serán efectuadas por esos medios, salvo que señale de manera expresa algún otro para tal efecto. Vigésima Séptima. En el supuesto de que la Persona Promovente interpusiera el Recurso de revisión a través de representante legal, este deberá acreditar tal carácter mediante carta poder suscrita ante dos testigos y/o con poder otorgado ante persona fedataria pública. Vigésima Octava. En todo momento, la Dirección de Control Interno, mediante Acuerdo, podrá determinar la celebración de audiencias o diligencias presenciales o a través de Enlaces virtuales institucionales, a fin de obtener mayores elementos para elaborar el proyecto de resolución. De no atender el Acuerdo, se continuará con el procedimiento con los elementos que obren en el expediente, sin perjuicio de la suplencia de la deficiencia de la queja que, en su caso, resulte aplicable . Asimismo, la propia Dirección podrá acceder a la información clasificada por los Sujetos Obligados. Vigésima Novena. En las audiencias o diligencias que se celebren para que la Dirección de Control Interno, como parte de la Autoridad Garante acceda a información clasificada, se observarán en todo momento las medidas de seguridad necesarias para el resguardo o salvaguarda de la información, y el acceso se realizará mediante la exhibición de la información por parte de los propios Sujetos Obligados. Trigésima. En el Acuerdo correspondiente, se señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia o diligencia, ordenándose su notificación con al menos tres Días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda llevar a cabo. Trigésima Primera. De toda audiencia o diligencia se levantará un acta en la que deberá hacerse constar, al menos, lo siguiente: I. Lugar, fecha y hora de su celebración. II. Número de expediente en el que se actúa. III. Nombre completo y cargo de las personas servidoras públicas que intervengan. IV. Una descripción de las actividades desarrolladas y, en su caso, las manifestaciones de las personas comparecientes al igual que los acuerdos adoptados. V. Firma autógrafa o electrónica de quienes intervinieron. En caso de negativa para suscribir por alguna de las personas que intervengan, esta situación se hará constar en la propia acta, aspecto que no afectará su validez. Trigésima Segunda. La conducción de la audiencia o diligencia corresponderá a la Dirección de Control Interno. A esta podrá concurrir el personal adscrito a la Unidad Garante que determine la persona titular de dicha Dirección o, en su caso, de la referida Unidad. Capítulo III
De los Recursos de revisión en materia de protección de datos personales
Trigésima Tercera. Para efectos de los artículos 87 y 88 de la Ley General de Protección de Datos Personales, se considerarán documentos de identificación oficial: la credencial para votar, el pasaporte, la Clave Única de Registro de Población con datos biométricos, la cartilla de identidad del servicio militar nacional, la cédula profesional con fotografía y/o documento migratorio. Dichos documentos oficiales deberán ser legibles y estar vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Control Interno, al proveer sobre la admisión del Recurso de revisión, podrá aceptar otros medios de identificación oficial que, por sus características, brinden certeza respecto de la identidad de su titular. Trigésima Cuarta. Cuando la persona titular sea menor de edad y sus padres en ejercicio de la patria potestad presenten el Recurso de revisión, también deberán: I. Acreditar su identidad en términos del artículo 87 de la Ley General de Protección de Datos Personales y la regla anterior. II. Presentar el acta de nacimiento de la persona menor de edad. Trigésima Quinta. Cuando la persona titular sea menor de edad y la patria potestad la ejerza una persona distinta a los padres y esta sea quien presente el Recurso de revisión, además de acreditar su identidad conforme a lo dispuesto en la regla Trigésima Tercera, también se deberán presentar los siguientes documentos: I. El acta de nacimiento de la persona menor de edad, y II. Los documentos de los que derive el ejercicio de la patria potestad. Trigésima Sexta. Si la persona titular de los datos personales es menor de edad y el Recurso de revisión lo presenta su tutor, además de acreditar la identidad de este último conforme a lo dispuesto en la regla Trigésima Tercera, se deberán presentar los siguientes documentos: I. El acta de nacimiento de la persona menor de edad; y II. Los documentos de los que derive el ejercicio de la tutela. Trigésima Séptima. La interposición del Recurso de revisión relacionado con datos personales de personas fallecidas, podrá realizarse por quien tenga un interés legítimo o jurídico. Para este fin, quien interponga el Recurso de revisión deberá acreditar su identidad mediante identificación oficial legible y vigente, y exhibir el acta de defunción de la persona titular de los datos personales implicados. Trigésima Octava. En términos del artículo 89 de la Ley General de Protección de Datos Personales, pueden alegar interés legítimo para promover un Recurso de revisión relacionado con datos personales de una persona fallecida, las siguientes personas: cónyuge supérstite, concubina o concubinario supérstite, parientes en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, y en línea transversal hasta el cuarto grado. En términos del mismo precepto legal, pueden alegar interés jurídico aquellas personas que, de manera enunciativa más no limitativa, tengan el carácter de albacea, heredero o legatario. Lo anterior, debiendo presentar el instrumento en el que conste legalmente su reconocimiento. Las personas titulares menores de edad emancipadas podrán interponer por sí mismas los Recursos de revisión, previa acreditación de su identidad y emancipación. Trigésima Novena. En el Acuerdo de admisión del Recurso de revisión se deberá indicar a las partes el derecho que tienen para manifestar su voluntad de conciliar por cualquier medio, y se pondrá a su disposición el expediente respectivo. Cuadragésima. La Dirección de Control Interno, en un plazo máximo de tres Días hábiles contados a partir del Día hábil siguiente al que tenga conocimiento de que la Persona Promovente y el Sujeto Obligado aceptan someterse a la etapa de conciliación, deberá emitir el Acuerdo para la celebración de la audiencia de conciliación. Cuadragésima Primera. De conformidad con lo señalado en el artículo 99, fracción II, de la Ley General de Protección de Datos Personales, en toda audiencia de conciliación se levantará un acta en la que deberán constar, al menos, los elementos siguientes: I. El número de expediente del Recurso de revisión; II. El lugar o medio, día y hora de celebración de la audiencia de conciliación; III. El nombre completo de la Persona Promovente y, en su caso, de su representante; IV. La descripción de los documentos que acrediten la identidad de las personas comparecientes y, en su caso, su representación; V. Nombre completo y cargo de las personas servidoras públicas que intervengan en la audiencia de conciliación; VI. Narración de la diligencia, que incluya las actuaciones practicadas y, en su caso, los acuerdos a que lleguen las personas comparecientes, así como el plazo para cumplir con los mismos; y VII. Firma de quienes intervinieron. En caso de que la Persona Promovente o su representante no firmen el acta, se hará constar tal negativa, y se tendrá por concluida la etapa de conciliación sin acuerdo de las partes. Cuadragésima Segunda. El Sujeto Obligado deberá informar a la Dirección de Control Interno sobre el cumplimiento del acuerdo de la conciliación dentro de los tres Días hábiles siguientes a dicho cumplimiento. En un plazo máximo de tres Días hábiles, contados a partir del Día hábil siguiente a la recepción del informe de cumplimiento, la Dirección de Control Interno deberá dar vista a la Persona Promovente para que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo igual. Cuadragésima Tercera. De no informar el Sujeto Obligado el cumplimiento al acuerdo de la conciliación en el plazo establecido para ello, dentro de los tres Días hábiles siguientes a la fecha límite, se emitirá el Acuerdo respectivo. Cuadragésima Cuarta. Si la Persona Promovente omite manifestarse dentro del plazo señalado en la regla Cuadragésima Segunda, la Dirección de Control Interno verificará el cumplimiento del acuerdo de la conciliación y emitirá el Acuerdo que corresponda. Cuadragésima Quinta. La Dirección de Control Interno deberá emitir el Acuerdo de cumplimiento o incumplimiento al acuerdo de la conciliación en un plazo máximo de tres Días hábiles, contados a partir del Día hábil siguiente a la recepción de las manifestaciones de la Persona Promovente o al vencimiento del plazo para dicho propósito. Capítulo IV
Del cumplimiento de las resoluciones de Recursos de revisión en materia de acceso a la información y
protección de datos personales
Cuadragésima Sexta. El Sujeto Obligado, a través de su Unidad de Transparencia, podrá solicitar a la persona que presida el Comité, de manera fundada y motivada, la ampliación del plazo para dar cumplimiento a las resoluciones de los Recursos de revisión. Las determinaciones que emita el Presidente sobre la ampliación del plazo para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Comité, se deberán informar a las demás personas integrantes de dicho órgano colegiado. Asimismo, dichas determinaciones deberán ser notificadas a la Unidad de Transparencia y a la Persona Promovente, para lo cual se podrá auxiliar de la Dirección de Control Interno. Cuadragésima Séptima. La Dirección de Control Interno verificará el cumplimiento de las resoluciones por parte de los Sujetos Obligados conforme al procedimiento siguiente: I. Cuando el Sujeto Obligado manifieste haber atendido lo resuelto por el Comité: a) Con los documentos de cumplimiento, exceptuando aquella información clasificada, se dará vista a la Persona Promovente a más tardar al Día hábil siguiente de su recepción, para que, dentro de los cinco Días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación manifieste lo que a su derecho convenga. b) Dentro de los cinco Días hábiles siguientes a que concluya el plazo referido en el inciso anterior, se emitirá el Acuerdo respectivo en el que, en su caso, podrán formularse requerimientos, a fin de contar con los elementos necesarios para emitir la determinación relativa al cumplimiento. En caso de que se determine que se atendió en sus términos la resolución del Comité, se dictará Acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. Si se determina que la resolución no fue cumplida en sus términos, se emitirá un Acuerdo que será notificado al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo no mayor a cinco Días hábiles contados a partir del Día hábil siguiente a su notificación. En dicho Acuerdo se apercibirá que, de no acreditar el cumplimiento, se impondrá una medida de apremio en términos de lo establecido en el Título Noveno de la Ley General de Transparencia o el Título Décimo Primero de la Ley General de Protección de Datos Personales, según corresponda. c) En caso de que, derivado de lo señalado en el último párrafo del inciso anterior, se cumpla en sus términos la resolución, se dictará Acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, y de persistir el incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento y se impondrá la medida de apremio que corresponda de conformidad con los ordenamientos aplicables. d) El Acuerdo por el que la Dirección de Control Interno determine el cumplimiento o incumplimiento a la resolución, según sea el caso, será informado a la Secretaría del Comité para que lo haga del conocimiento de las personas integrantes de dicho órgano colegiado. II. Cuando el Sujeto Obligado no dé cumplimiento dentro del plazo señalado en la resolución emitida por el Comité, se procederá, dentro de los cinco Días hábiles siguientes a su vencimiento, en los términos previstos en la fracción I, incisos b), último párrafo, y c), de la presente regla. Capítulo V
De las Denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
Cuadragésima Octava. Cuando la Denuncia se presente por medios electrónicos, las notificaciones se efectuarán por el mismo medio, salvo que la Persona Promovente señale expresamente uno distinto. Cuadragésima Novena. Con el propósito de que la Dirección de Control Interno pueda allegarse de mayores elementos de juicio que considere necesarios para resolver la Denuncia, podrá llevar a cabo diligencias a través de Enlaces virtuales institucionales o de manera presencial con los Sujetos Obligados. En cuyo caso, se levantará un acta en términos de la regla Trigésima Primera. Quincuagésima. Al resolver la Denuncia presentada, la Dirección de Control Interno podrá determinar un incumplimiento total o parcial y establecerá las medidas necesarias para garantizar la publicidad o actualización de las obligaciones de transparencia correspondientes. Quincuagésima Primera. El Sujeto Obligado deberá informar el cumplimiento de la resolución a la Dirección de Control Interno, dentro de un término que no podrá exceder de tres Días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo legal de quince Días hábiles previsto en el artículo 99, último párrafo, de la Ley General de Transparencia. Quincuagésima Segunda. Dentro de los cinco Días hábiles siguientes a la conclusión del término previsto en la regla anterior, la Dirección de Control Interno verificará el cumplimiento a la resolución, y emitirá el Acuerdo correspondiente. Capítulo VI
De las verificaciones en materia de protección de datos personales
Quincuagésima Tercera. La Dirección de Control Interno podrá acordar el inicio de la investigación previa cuando, de manera oficiosa o con motivo de la Denuncia, se identifiquen indicios de incumplimientos a las obligaciones previstas en la Ley General de Protección de Datos Personales, dentro de los cinco Días hábiles siguientes a su recepción o que se tenga conocimiento de los hechos, en la que se reservará el Acuerdo de inicio del procedimiento de verificación. Quincuagésima Cuarta. La investigación previa podrá concluir con la emisión de alguno de los siguientes Acuerdos: I. Terminación, en el supuesto de que no se cuente con elementos suficientes para presumir actos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a lo establecido por la Ley General de Protección de Datos Personales. II. Inicio del procedimiento de verificación, cuando sea posible presumir que el Sujeto Obligado incurrió en acciones u omisiones que constituyen un probable incumplimiento a la Ley General de Protección de Datos Personales. Quincuagésima Quinta. En términos del artículo 116, último párrafo de la Ley General de Protección de Datos Personales, la duración de la investigación previa no forma parte del plazo de cincuenta Días hábiles previsto para el procedimiento de verificación. La investigación previa deberá concluir en un plazo no mayor a cincuenta Días hábiles contados a partir del Día hábil siguiente a la emisión del Acuerdo de su inicio. Dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Control Interno hasta por treinta Días hábiles. Quincuagésima Sexta. De considerarlo necesario, durante la investigación previa o en cualquier etapa del procedimiento de verificación, la Dirección de Control Interno podrá formular requerimientos al Sujeto Obligado, al encargado o cualquier tercero interesado, en ejercicio de las atribuciones que a las Autoridades Garantes confiere la Ley General de Protección de Datos Personales. Quincuagésima Séptima. El plazo previsto en el artículo 118, párrafo tercero, de la Ley General de Protección de Datos Personales, se computará en Días hábiles a partir del Día siguiente en que se haya dictado el Acuerdo de inicio del procedimiento de verificación. Quincuagésima Octava. Las medidas cautelares podrán consistir en lo siguiente: I. El cese inmediato del tratamiento de los actos o de las actividades que estén ocasionando o puedan ocasionar un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales. II. El bloqueo de los datos personales en posesión del Sujeto Obligado y cuyo tratamiento esté provocando o pueda provocar un daño inminente o irreparable a las personas titulares. III. Cualquier otra medida, de acción o de omisión que se considere pertinente dirigida a proteger el derecho a la protección de los datos personales de las personas titulares. Quincuagésima Novena. Para el cumplimiento de las resoluciones, además de lo previsto en el artículo 121 de la Ley General de Protección de Datos Personales, se deberá observar, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes reglas. TÍTULO TERCERO
Disposiciones finales
Sexagésima. Corresponderá al Comité la interpretación de las presentes reglas, así como el análisis y resolución de los supuestos no previstos en las mismas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las presentes reglas entrarán en vigor el siete de enero de dos mil veintiséis. SEGUNDA. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reglas, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio. Las presentes reglas fueron aprobadas por el Comité Garante del Banco de México, en sesión celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.- Presidente, Erik Mauricio Sánchez Medina .- Rúbrica.- Integrante suplente, Nora Brenda Reyes Rodríguez .- Rúbrica.- Integrante, Rodolfo Salvador Luna de la Torre .- Rúbrica.- Secretaria, María Elena Méndez Sánchez .- Rúbrica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del NORMA?

REGLAS para la tramitación de procedimientos competencia de la Autoridad Garante del Banco de México en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2025, Año de la Mujer Indígena".- Comité Garante del Banco de México. REGLAS PARA LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD GARANTE DEL BANCO DE MÉXICO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATO

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