RESOLUCIóN

Artículo Sección 1. RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cu

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IM

Texto Legal

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE MALLA O TELA GALVANIZADA DE ALAMBRE DE ACERO AL CARBÓN, EN FORMA DE CUADRÍCULA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo EC 26-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping 1. El 9 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7314.19.02, 7314.19.03 y 7314.31.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Resolución final de la investigación antidumping , mediante la cual la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de $2.08 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula, originarias de la República Popular China, en adelante China. B. Examen de vigencia previo 2. El 4 de noviembre de 2020, se publicó en el DOF la " Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria definitiva por cinco años más, contados a partir del 10 de octubre de 2019. C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias 3. El 14 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF el " Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias " , mediante el cual se comunicó a las productoras nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno de esos productos, salvo que una productora nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia. El listado incluyó a la malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula, en adelante malla de acero en forma de cuadrícula, objeto del presente procedimiento, respecto del cual se señaló como último día de vigencia de la cuota compensatoria el 10 de octubre de 2024. D. Manifestación de interés 4. El 2 de septiembre de 2024, Deacero, S.A.P.I. de C.V., en adelante Deacero, manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de malla de acero en forma de cuadrícula originarias de China. E. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria 5. El 30 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF la " Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución de Inicio. La Secretaría fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2024. F. Producto objeto de examen 1. Descripción del producto 6. El producto objeto de examen es la malla de acero en forma de cuadrícula con medidas de 2x2 a 8x8 aberturas por pulgada lineal. Su nombre comercial es criba, criba grano de plata o criba ferretera, conocida en inglés como hardware cloth, hot-dipped galvanized wire mesh after welded or woven, galvanized welded wire mesh, galvanized iron wire mesh, utility hardware cloth y galvanized square wire mesh . 2. Características 7. El producto objeto de examen es una malla o tela metálica galvanizada formada por alambres de acero al carbón tejidos y soldados entre sí, formando una cuadrícula. Las principales características relativas al producto objeto de examen son las siguientes: Características
Unidad de medida
Parámetros o especificaciones
Mínimo
Máximo
Tamaño de malla
(medida comercial)
Número de aberturas por pulgada
lineal
2x2
8x8
Diámetro alambre
Milímetros
0.37
1.04
Abertura entre los alambres
Milímetros
2.7
11.7
Ancho de rollo
Metros
0.61
1.22
Largo de rollo
Metros
1.5
30
Peso del recubrimiento de zinc
Kilogramos / rollo
8
34.6
Fuente: Resolución final de la investigación antidumping.
3. Tratamiento arancelario 8. De acuerdo con el " Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Decreto LIGIE 2022, y el " Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación " , en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, la descripción de las fracciones arancelarias por las que se clasifica el producto objeto de examen y sus correspondientes Números de Identificación Comercial, en adelante NICO, es la siguiente: Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero Partida 7314 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero. - Telas metálicas tejidas: Subpartida 7314.19 -- Las demás. Fracción 7314.19.03 Cincadas. NICO 01 De alambre de acero sin alear, en forma de cuadrícula, con medidas de 2x2 a 8x8 aberturas por pulgada lineal ( " malla de acero " ). NICO 99 Las demás. Fracción 7314.19.99 Los demás. NICO 01 De alambres de sección circular, excepto de anchura inferior o igual a 50 mm. NICO 99 Las demás. Subpartida 7314.31 -- Cincadas. Fracción 7314.31.01 Cincadas. NICO 02 De alambre de acero sin alear en forma de cuadrícula, con medidas de 2x2 a 8x8 aberturas por pulgada lineal ( " malla de acero " ). NICO 99 Las demás. Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
9. De acuerdo con el " Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7314.19.03 de la TIGIE están sujetas a un arancel temporal de 35%, y las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7314.19.99 y 7314.31.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel temporal de 25%, a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años. 10. La unidad de medida que utiliza la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, es el kilogramo, mientras que la unidad comercial es el rollo. 4. Proceso productivo 11. El proceso productivo del producto objeto de examen consta de las etapas siguientes: a. Alambrón: se utiliza en diferentes grados y diámetros, los más comunes para la malla de acero son los grados 1004 y 1006. Los diferentes diámetros de alambre que se utilizan para la fabricación de la mercancía objeto de examen corresponden a cada tipo de abertura o medida comercial de la malla. Estos diámetros son independientes del grado de acero de alambre con el que se elabora la malla. b. Trefilado: el alambrón es estirado mediante varias reducciones controladas, el diámetro del alambrón de entrada es mayor que el diámetro del alambre de salida y así, se obtiene el diámetro final requerido por los consumidores. Sin embargo, algunos productores de malla de acero parten del alambre de acero y no aplican este proceso. c. Galvanizado: el proceso es mediante inmersión en caliente del alambre en un baño de zinc, cuando sale el alambre del zinc se hace un proceso de escurrido con el que se controla la cantidad de zinc que lleva el alambre, luego es enfriado y recogido en portarrollos o carretes. d. Segundo trefilado (retrefilado): el alambre galvanizado se estira nuevamente pasando por varias reducciones hasta llegar al diámetro final requerido para el alambre, con las características mecánicas y dimensionales del mismo. e. Tejido (telares): se carga el alambre retrefilado al diámetro deseado en los entregadores y la máquina forma la malla de acero con la abertura y altura deseadas; dependiendo del tamaño de la abertura se elige el diámetro del alambre a utilizar. f. Galvanizado de malla: consiste en la inmersión en caliente de la malla en un baño de zinc, al salir la malla de acero se hace un proceso de escurrido, luego pasa por un procedimiento de enfriamiento, después se enrolla y corta en la presentación deseada. 5. Normas 12. La malla de acero en forma de cuadrícula debe cumplir con las especificaciones técnicas de la norma ASTM A740-21 de la American Society for Testing Materials , " Especificación estándar para malla metálica (tejido de alambre de acero galvanizado soldado o tejido) " . 6. Usos y funciones 13. Los usos principales de la malla de acero en forma de cuadrícula son en la construcción, para cribar agregados para concreto (arena y grava); en acabados de yeso y cemento; en el sector agropecuario, para cribar semilla; en la pesca y acuacultura, en cajas para crías, y en uso doméstico, para protectores de ventanas, árboles y roedores, entre otros. G. Convocatoria y notificaciones 14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de examen, al Gobierno de China, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 15. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento de examen de vigencia a las partes de que tuvo conocimiento, así como al Gobierno de China. El plazo venció el 8 de noviembre de 2024. H. Parte interesada compareciente 16. La única parte interesada que compareció en tiempo y forma al presente procedimiento fue la productora nacional Deacero, con domicilio en Av. Presidente Masaryk No. 61, piso 4, despacho 401, Col. Polanco V Sección, C.P. 11560 Ciudad de México. I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas 1. Prórroga 17. A solicitud de Deacero, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentara su respuesta al formulario de examen de vigencia, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 15 de noviembre de 2024. 18. El 15 de noviembre de 2024, Deacero presentó su respuesta al formulario de examen de vigencia, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. J. Réplicas 19. Debido a que no comparecieron contrapartes de la productora nacional, no hubo lugar a la presentación de réplicas. K. Requerimientos de información 1. Prórrogas 20. A solicitud de Deacero, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 22 de la presente resolución. El plazo venció el 16 de enero de 2025. 21. A solicitud de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, en adelante CANACERO, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 24 de la presente Resolución. El plazo venció el 9 de enero de 2025. 2. Parte 22. El 16 de enero de 2025, Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 10 de diciembre de 2024, para que, entre otras cuestiones, explicara los criterios propuestos para la identificación del producto objeto de examen, presentara nuevamente la base de importaciones y el cálculo del precio de exportación; demostrara que la información emitida por la empresa Senator International es una referencia válida para aplicar los ajustes propuestos para el cálculo del precio de exportación; explicara diversos conceptos que propuso respecto de los ajustes al precio de exportación, presentara la información necesaria para realizar el ajuste en el periodo de examen, su metodología de cálculo y demostrara que la información efectivamente corresponde a China; explicara la metodología para seleccionar a las empresas productoras de las que proporcionó referencias de precios para el cálculo del valor normal y justificara por qué dicha información constituye una base razonable para tal efecto; proporcionara sus cálculos en la unidad de medida establecida en la TIGIE y explicara por qué el factor de conversión por tipo de malla propuesto es una referencia válida; indicara el término de venta en el que se encuentran reportadas las referencias de precios que presentó; propusiera los ajustes al valor normal a partir del término de venta reportado y proporcionara la metodología de cálculo, así como la fuente donde obtuvo el tipo de cambio promedio que reportó; proporcionara el tipo de cambio para todo el periodo de examen; justificara la aplicación de las tarifas por la venta de los productos señalados en la página de Internet 1688.com en las referencias de precios que proporcionó; calculara nuevamente el margen de dumping considerando; indicara si la Norma ASTM A740-98 es aplicable actualmente al producto objeto de examen y presentara sus indicadores actualizados al periodo de examen. 23. El 12 de febrero de 2025, Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 28 de enero de 2025 para que, entre otras cuestiones, justificara el análisis de los indicadores económicos de la rama de producción nacional y de los efectos potenciales de las importaciones examinadas en dichos indicadores, en el escenario de eliminación de la cuota compensatoria; explicara y justificara cómo es que el producto nacional cumple con la norma ASTM A740-98; señalara la diferencia entre la norma ASTM A740-98 y la norma ASTM A740; indicara cómo determinó los inventarios del periodo analizado y proyectado; presentara los estados financieros de carácter interno en pesos mexicanos, correspondientes a 2022 y 2023, así como para los periodos de enero a julio de 2023 y de 2024 ; demostrara que el inventario inicial de materia prima reportado, que corresponde exclusivamente a la producción de mercancía similar, se refleja así en su sistema contable; proporcionara nuevamente su estado de costos, ventas y utilidades, así como la descripción de la proyección de la materia prima; y justificara por qué, para la proyección de los gastos operativos por venta y administración, utilizó el volumen de producción proyectado al mercado interno. 3. No parte 24. El 9 de enero de 2025, la CANACERO respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 10 de diciembre de 2024, para que, entre otras cuestiones, explicara los criterios que utilizó para identificar el producto objeto de examen, derivado de diversas inconsistencias observadas en la información proporcionada, presentara nuevamente la base de datos; señalara la razón por la que su base de datos incluye las fracciones arancelarias de la TIGIE 7314.31.01, NICO 01, y 7314.19.99, NICO 02; indicara por qué consideró la fracción arancelaria de la TIGIE 7314.31.01, NICO 02, como " Específica TIGIE " y posteriormente la describió como " Fracción Malla Hexagonal " ; incorporara en la metodología los criterios para identificar las importaciones objeto de examen que ingresaron por la fracción arancelaria de la TIGIE 7314.19.99 NICO 99; revisara y corrigiera las inconsistencias en su aplicación del criterio por " descripción " y explicara la razonabilidad de considerar operaciones de importación como producto objeto de examen, en las que aparece en la descripción la norma ASTM A285M. L. Otras comparecencias 25. El 8 de noviembre de 2024, compareció la CANACERO, para presentar, a solicitud de Deacero, la base de datos con información relativa a las operaciones de importación del producto objeto de examen, así como la metodología utilizada para identificar las operaciones de importación. M. Segundo periodo probatorio 26. El 7 de marzo de 2025, la Secretaría notificó a Deacero la apertura del segundo periodo probatorio y la convocó para presentar los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 21 de abril de 2025. 27. El 21 de abril de 2025, Deacero presentó sus argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo probatorio, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. N. Requerimientos de información 1. Prórrogas 28. A solicitud de Deacero, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 30 de la presente Resolución. El plazo venció el 16 de junio de 2025. 29. A solicitud de la empresa importadora Metso Outotec México, S.A. de C.V., la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 31 de la presente Resolución. El plazo venció el 16 de junio de 2025. 2. Parte 30. El 16 de junio de 2025, Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 19 de mayo de 2025, para que, entre otras cuestiones, indicara la unidad de medida en la que reportó las cifras del precio de exportación; explicara detalladamente por qué debe ser considerada en el cálculo del precio de exportación una operación cuya descripción es " man " ; explicara diversas diferencias encontradas en operaciones que reportó y presentara nuevamente el cálculo del precio de exportación; explicara por qué se debe considerar a la Ciudad de Anping County, Hengshui, Hebei, China, como punto de partida para la cotización del flete para el producto objeto de examen y al puerto de Tianjin como puerto de salida para el flete marítimo; presentara la información correspondiente a agosto y septiembre de 2023 del Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC, en China, y su soporte probatorio correspondiente; modificara sus estimaciones para el ajuste por inflación y presentara nuevamente las hojas de trabajo; proporcionara los ajustes, la metodología de cálculo y el soporte documental que permita llevar las referencias de precios para el cálculo de valor normal a nivel ex fábrica; identificara las operaciones que tuvieron referencia de peso teórico, que no fueron consideradas para el cálculo del valor normal y explicara por qué no deben ser consideradas; presentara elementos que permitieran validar las referencias de precios que reportó para el cálculo del valor normal y los factores de conversión por tipo de malla; proporcionara nuevamente el cálculo del valor normal y del margen de discriminación de precios; presentara su estado de flujo de efectivo de carácter interno, expresado en dólares, para el periodo enero a junio de 2023. 3. No partes 31. El 28 de mayo de 2025, Telas Metálicas de Occidente, S.A. de C.V. y Truper, S.A. de C.V., el 29 de mayo de 2025, Trend Technologies México, S. de R.L. de C.V., el 30 de mayo de 2025, Metalmallas de México, S.A. de C.V., Tecnología del Pacífico, S.A. de C.V. y Ventiladores Romla, S.A. de C.V., el 2 de junio de 2025, Cribas y Equipos Industriales, S.A. de C.V. y Unline Shipping Supplies, S. de R.L. de C.V. y el 16 de junio de 2025, Metso Outotec México, S.A. de C.V. respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría formuló el 19 de mayo de 2025, para que proporcionaran diversos pedimentos de importación con sus respectivos documentos de internación . 32. El 19 de mayo de 2025, la Secretaría requirió a 12 agentes aduanales para que proporcionaran diversos pedimentos de importación con sus respectivos documentos de internación . El plazo venció el 2 de junio de 2025. Los agentes aduanales proporcionaron la información requerida dentro del plazo señalado para tal efecto. 33. El 19 de mayo de 2025, la Secretaría requirió a la CANACERO para que proporcionara el documento mediante el cual identificó los criterios específicos para catalogar el producto objeto de examen. El 26 de mayo de 2025, la CANACERO dio respuesta al requerimiento de información. O. Hechos esenciales 34. El 22 de julio de 2025, la Secretaría notificó a Deacero los hechos esenciales del procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping . El 4 de agosto de 2025, Deacero presentó argumentos a los hechos esenciales, los cuales fueron considerados para emitir la presente Resolución. P. Audiencia pública 35. El 14 de julio de 2025, la Secretaría notificó a Deacero la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento. 36. El 28 de julio de 2025, se celebró la audiencia pública del presente procedimiento, la cual contó con la participación de Deacero, quien tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena. Q. Alegatos 37. El 4 de agosto de 2025, Deacero presentó sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. R. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 38. Con fundamento en los artículos 89 F, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Décima primera Sesión Ordinaria del 7 de noviembre de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría. CONSIDERANDOS
A. Competencia 39. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 67, 70, fracción II y 89 F, fracción IV de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE. B. Legislación aplicable 40. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 41. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 42. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Información no aceptada 43. Mediante oficio UPCI.416.25.5 4 5 8 del 24 de noviembre de 2025, se notificó a Deacero la determinación de no aceptar la nueva referencia de precios que presentó el 16 de junio de 2025, a que se refiere el punto 101 de la presente Resolución, debido a que constituye nueva información no requerida por la Secretaría, es decir, información proporcionada con posterioridad a los plazos otorgados por la Secretaría para tal efecto; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 44. Al respecto, la Secretaría otorgó a Deacero un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping . Sin embargo, Deacero no proporcionó argumentos que generen convicción en la Secretaría respecto de un cambio en su determinación. F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping 45. Durante el presente procedimiento, no comparecieron empresas productoras exportadoras, importadoras ni el Gobierno de China. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios para el examen de vigencia de cuota compensatoria a partir de la información y pruebas presentadas por Deacero, así como de la información que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping , y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE. 46. En relación con los aspectos de continuación o repetición del dumping , Deacero manifestó que eliminar la cuota compensatoria impuesta al producto objeto de examen daría lugar a la repetición o continuación de la práctica desleal de comercio en su modalidad de dumping , dado que la industria china del producto objeto de examen cuenta con gran capacidad productiva que la obliga a colocar sus productos en los mercados externos, a precios sustancialmente bajos y con una tendencia a la baja en el periodo de examen. Consideró que entre los elementos de convicción que sustentan la posibilidad de la repetición del dumping se encuentran: a. Las persistentes condiciones que originaron las medidas antidumping , debido a que el precio de exportación continúa por debajo del valor normal en China. b. Los márgenes de dumping de la mercancía objeto de examen que se repetirían, si se considera que siguen las condiciones que dieron lugar a la imposición de medidas en la investigación ordinaria. 1. Precio de exportación 47. Para calcular el precio de exportación, Deacero solicitó a la CANACERO que proporcionara las estadísticas de importación de malla de acero en forma de cuadrícula objeto de examen, mismas que obtuvo de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, que ingresaron por las fracciones arancelarias de la TIGIE, 7314.19.03, NICO 01 y 99; 7314.19.99, NICO 01 y 99; y 7314.31.01, NICO 02 y 99. 48. A partir de la información proporcionada por la CANACERO, Deacero reiteró la metodología detallada con los criterios para la identificación de las operaciones que corresponden al producto objeto de examen. Al respecto: a. Incluyeron operaciones realizadas en el periodo objeto de examen. b. Consideraron operaciones originarias de China. c. Incluyeron importaciones cuya clave implica el ingreso de mercancía extranjera al país en un régimen definitivo o temporal. d. Excluyeron aquellas operaciones que por su naturaleza no corresponden a mercancía objeto de examen, para lo cual proporcionaron un listado con las descripciones identificadas. por ejemplo: mallas inoxidables, mallas recubiertas de PVC, cedazos, bandas transportadoras, mallas graduadas y mallas hexagonales. e. Consideraron aquellas operaciones que reportaban un NICO específico para el producto objeto de examen. f. Excluyeron aquellas operaciones que reportaron el pago de la cuota compensatoria correspondiente a mercancía distinta a la que es objeto de examen, tal es el caso de la malla hexagonal. 49. La Secretaría analizó la base de importaciones presentada por la CANACERO, así como la metodología aportada por dicha Cámara y Deacero. Observó que incluyeron importaciones que ingresaron por fracciones arancelarias adicionales a las consideradas en el presente procedimiento. 50. Por lo anterior, la Secretaría formuló un requerimiento de información para que justificaran la razón de incluir operaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 7314.31.01, NICO 01; 7314.19.99, NICO 02; y 7314.19.03, NICO 02; explicaran detalladamente la exclusión de las importaciones realizadas por la fracción arancelaria 7314.19.99, NICO 01, al considerarlas como malla hexagonal, así como aclaraciones sobre descripciones clasificadas simultáneamente como producto objeto de examen y producto distinto al objeto de examen. 51. Particularmente, la Secretaría requirió a Deacero para que explicara diversas inconsistencias entre los valores y volúmenes empleados en el cálculo del precio de exportación y las cifras reportadas en la base de datos, así como el reporte de las unidades de medida. 52. Respecto de la metodología propuesta, la CANACERO y Deacero aclararon que por error consideraron las fracciones arancelarias 7314.31.01, NICO 01; 7314.19.99, NICO 02; y 7314.19.03, NICO 02, mismas que no están contempladas en el procedimiento, por lo cual, no consideraron dichas operaciones en el cálculo del precio de exportación. 53. Para aquellas operaciones en que la descripción no aporta elementos para identificar al producto objeto de examen, señalaron que diversas operaciones reportan el monto por el pago de cuota compensatoria correspondiente a la malla hexagonal. 54. Para aquellas descripciones que clasificaron como producto objeto de examen y mercancía distinta, explicaron que cuando la descripción no contenía las características específicas para identificar si la operación corresponde o no al producto objeto de examen, consideraron aquellas operaciones que pagaron la cuota compensatoria correspondiente a la malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula. 55. La CANACERO y Deacero presentaron nuevamente la metodología de depuración, en la que mantuvieron los criterios señalados en el punto 48 de la presente Resolución y especificaron el orden de aplicación. A los criterios establecidos, incorporaron: i) los usos reportados en el punto 13 de la Resolución de Inicio, mediante los cuales identificaron operaciones que incluían dicha información en la descripción, y ii) un análisis del giro de los importadores para identificar si las importaciones corresponden a usuarios de la mercancía objeto de examen. 56. En cuanto a la diferencia en el precio de exportación calculado y la base que sirvió para el cálculo, Deacero indicó que tal diferencia se debe a la actualización del cálculo del precio de exportación, al eliminar fracciones arancelarias no consideradas en el procedimiento. Aclaró que la unidad de medida reportada en la columna cantidad corresponde a kilogramos. 57. Deacero estimó el precio de exportación a partir de la información proporcionada por la CANACERO y con base a la metodología de identificación del producto objeto de examen. 58. A fin de validar la información proporcionada por la CANACERO y Deacero, la Secretaría se allegó las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, correspondientes al periodo objeto de examen, para las fracciones arancelarias de la TIGIE 7314.19.03, NICO 01 y 99; 7314.19.99, NICO 01 y 99; y 7314.31.01 NICO 02 y 99, y las comparó con la base de datos proporcionada. Observó diferencias en valor y volumen. 59. En este contexto, la Secretaría determinó emplear la base de la Balanza Comercial para calcular el precio de exportación, en virtud de que la información es elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la cual se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte y la autoridad aduanera por la otra, la cual es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación. 60. Asimismo, la Secretaría consideró razonable la metodología de Deacero para la identificación del producto objeto de examen a partir de la descripción, clave de pedimento, fracciones arancelarias, usos, giro de los importadores y pago de cuota compensatoria correspondiente al producto objeto de examen. 61. Para contar con mayores elementos en cuanto a la identificación del producto objeto de examen, la Secretaría requirió a empresas importadoras y a agentes aduanales para que proporcionaran copia de pedimentos de importación con sus respectivos documentos anexos, a partir de una muestra seleccionada, como se señala en los puntos 31 y 32 de la presente Resolución, misma que consideró el sesenta por ciento del volumen total de las operaciones identificadas como producto objeto de examen ingresadas a México en el periodo de examen. 62. La Secretaría realizó el cálculo del precio de exportación con la información de las operaciones de importación que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 7314.19.03, NICO 01 y 99; 7314.19.99, NICO, 01 y 99; y 7314.31.01, NICO 02 y 99. a. Determinación 63. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para las importaciones de malla de acero en forma de cuadrícula para el periodo de examen, originarias de China, que ingresaron a México durante el periodo objeto de examen, a partir de la información aportada por Deacero, la CANACERO y de la que ella misma se allegó. b. Ajustes al precio de exportación 64. Deacero propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de gastos en origen, flete marítimo y gastos de aduana en origen, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación corresponde al valor en aduana. Indicó que, dado que la información de los ajustes propuestos se encuentra fuera del periodo de examen, les aplicó el IPC de China. 65. Para el cálculo de los ajustes aportó una cotización de la empresa logística Senator International con vigencia al 15 de octubre de 2024, que ampara el servicio de importación vía marítima para cribas con un peso de 20 toneladas, desde el puerto base a Manzanillo, México. En el documento se observa el detalle del monto total cotizado por concepto de gastos en origen, flete marítimo, telex release, handling y liberación. 66. Con base en dicha información, la Secretaría le requirió que proporcionara las credenciales de la empresa que emitió la cotización, las comunicaciones sostenidas con la empresa en las que se observara la información solicitada; así como la explicación de los conceptos contenidos en dicha cotización e información correspondiente a China y las tasas del IPC que cubrieran el periodo agosto 2023 a julio de 2024. Asimismo, le requirió la justificación sobre la razonabilidad para considerar la Ciudad de Anping County Hengshui, Hebei, China, así como el puerto de Tianjin para el flete marítimo, como se señala en los puntos 22 y 30 de la presente Resolución. 67. Deacero señaló que la empresa Senator International reconoce que cuenta con 18 años de experiencia en el mercado de transporte y logística internacional, para ello presentó la página de Internet https://senator-int.com, así como impresiones de pantalla donde se puede corroborar su información. Destacó que en la cotización se reporta el servicio para transportar criba de China a México con un peso de 20 toneladas, de la Ciudad de Anping County, Hengshui Hebei, China, al puerto de salida en Tianjin, China. 68. Deacero señaló que la selección de dichos puntos responde a que la Ciudad de Anping alberga a más de 6,000 productoras de mallas, así como ferias y exhibiciones internacionales donde se reúnen productoras y comercializadoras del producto objeto de examen, mientras que el puerto de Tianjin es el más cercano a la Ciudad de Anping, además de ser uno de los puertos más importantes en China, por lo que consideró razonable dicha información. 69. Para sustentar sus afirmaciones aportó información de la empresa productora de malla de acero Chengshi Mesh & Filter, Co. Ltd., que obtuvo de la página de Internet https://chengshiwiremesh.com/why-anping-is-known-as-the-wire-mesh- production-factory-of-the-world/, que incluye un análisis de dicha Ciudad y el soporte documental con información de los principales puertos en China, así como la distancia desde la Ciudad de Anping a dichos puertos, calculada mediante la plataforma de google maps , y el ranking de los 10 puertos más importantes de China, que obtuvo a partir de la página de Internet https://www.icontainers.com/es/2018/01/10/ranking-10-puertos-mas-importantes-china/. 70. Presentó datos de la inflación mensual conforme al IPC de China que obtuvo de la plataforma Global Rates en la página de Internet https://www.global-rates.com/en/inflation/cpi/76/china/, de octubre de 2023 a julio de 2024. Para los meses de agosto y septiembre de 2023, proporcionó información de la plataforma Inflation.eu obtenida de la página de Internet https://www.inflation.eu/es/tasas-de-inflacion/china/inflacion-ipc-actual-china.aspx. Anexó la hoja de trabajo en la que aplicó las tasas mensuales reportadas para llevar los precios al periodo de examen. 71. En la etapa final, Deacero presentó argumentos ratificando la información de ajustes por concepto de gastos de origen, flete marítimo y gastos de aduana en origen, tal como se describe en el apartado correspondiente a cada ajuste. 72. La Secretaría accedió a la página de Internet y observó que Senator Internacional se reconoce como una empresa especializada en el servicio de carga aérea, marítima y terrestre, información que se identificó en el soporte probatorio. 73. Asimismo accedió a la página de Internet de la empresa productora Chengshi Mesh & Filter, Co. Ltd ., en la que observó que China ha introducido un concepto en el que sus ciudades se organizan como el centro de un producto específico, en este caso, Anping ubicada en la provincia de Hebei, cuenta con más de 6,000 unidades de producción dedicadas a la fabricación de todo tipo de productos de malla metálica, y que la mayoría de las plantas de fabricación operan todos los días, a fin de satisfacer la demanda de proveedores locales e internacionales. 74. Asimismo, observó que a partir de la plataforma Google Maps, Deacero calculó la distancia desde Anping al puerto de Tianjin y al puerto de Qingdao, con una distancia de 286 y 602 kilómetros, respectivamente, lo que permite observar que Tianjin es un puerto cercano a la Ciudad de Anping. Asimismo, identificó en la página de Internet https:// www.icontainers.com/es/2018/01/10/ranking-10-puertos-mas-importantes-china/ que Tianjin se encuentra dentro de los 10 puertos más importantes de China. A partir de lo anterior, la Secretaría contó con elementos que le permiten suponer que la Ciudad de Anping y el puerto de Tianjin son referencias válidas para los ajustes propuestos. 75. La Secretaría accedió a las páginas de Internet proporcionadas por Deacero para la obtención del IPC en China. Observó que ambas plataformas reportan las tasas de interés para cada uno de los meses comprendidos de agosto de 2023 a julio de 2024, sin identificar diferencias entre ellas. Asimismo, replicó la metodología de cálculo para el ajuste por inflación sin identificar cambio en los resultados obtenidos por Deacero. i Flete marítimo 76. Deacero indicó que el puerto por el cual sale la mercancía de China es el puerto base, es decir, Tianjin. Consideró el importe señalado en la cotización, mismo que ampara la transportación de 20 toneladas de criba. 77. Estimó el precio por kilogramo y, posteriormente, le aplicó el IPC para cada uno de los meses del periodo objeto de examen, para obtener el monto del ajuste por flete marítimo en dólares por kilogramo para el periodo de examen. Proporcionó las hojas de trabajo con la metodología para obtener el monto reportado. 78. De la revisión de pedimentos, la Secretaría identificó el flete marítimo para algunas operaciones, por lo que, toda vez que corresponde a operaciones efectivamente realizadas, consideró utilizar dicha información para el ajuste por flete marítimo. 79. A partir del monto reportado en los pedimentos correspondiente al flete marítimo, y del cual tuvo la certeza que corresponde exclusivamente al producto objeto de examen, calculó el monto unitario base en el volumen de la operación y del valor en dólares del servicio. ii Gastos en origen 80. Deacero explicó que los gastos en origen comprenden el costo de transportar la mercancía de la Ciudad de Anping, Hebei, China, al puerto de salida en Tianjin, China, por lo que, a partir del monto reportado en la cotización, y toda vez que la cotización ampara la transportación de 20 toneladas de criba, estimó el monto en dólares por kilogramo. Aplicó el IPC para cada uno de los meses del periodo de examen para calcular el ajuste por gastos en origen en dólares por kilogramo. Proporcionó la hoja de trabajo con la metodología para obtener el monto reportado actualizado al periodo de examen. 81. La Secretaría replicó la metodología propuesta por Deacero sin encontrar diferencias, por lo que, a partir de dicha información, estimó el monto correspondiente a los gastos en origen en dólares por kilogramo para el periodo de examen. iii Gastos de aduana en origen 82. Deacero señaló que este término agrupa los conceptos desglosados en la cotización, como telex release, handling y liberación en la aduana de salida. Explicó que telex release consiste en una variante digital del conocimiento de embarque, mismo que permite liberar la mercancía sin necesidad de presentar el documento físico y handling que refiere al manejo de la mercancía. 83. Consideró los montos reportados por dichos conceptos en la cotización. Toda vez que el total registrado ampara la transportación de 20 toneladas de criba, Deacero estimó el monto unitario en dólares por kilogramo, mismo al que le aplicó el ajuste por inflación para llevar los precios al periodo de examen. Proporcionó la hoja de trabajo con la metodología para obtener el monto reportado. 84. La Secretaría replicó la metodología propuesta por Deacero, sin encontrar diferencias, por lo que estimó el monto correspondiente por concepto de gastos de aduana en origen en dólares por kilogramo para el periodo de examen a partir de dicha información. c. Determinación 85. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping , 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de gastos en origen y gastos de aduana en origen, a partir de la información y metodologías aportadas por Deacero, excepto para el flete marítimo para el que se contó con información específica, tal como se describe en el punto 78 de la presente Resolución. 2. Valor normal a. Precios internos en China 86. Deacero indicó que, para efectos de la determinación del valor normal, utilizó precios en el mercado interno de China, aunque considera que persisten factores que permiten presumir que dicho país continúa operando como economía de no mercado, conforme al artículo 48 del RLCE, aunado a que este procedimiento se centra en la evaluación de la continuidad o repetición de la práctica de comercio desleal. 87. Proporcionó referencias de precios que obtuvo de la página de Internet de la plataforma 1688, https:// rulechannel.1688.com, la cual señaló es una página reconocida a nivel internacional, creada para la venta en el mercado interno de China. Señaló que dicho portal de comercio electrónico pertenece al grupo Alibaba, que es una de las plataformas de comercio electrónico líder en China, y que es considerada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, UNCTAD por las siglas en inglés de United Nations Conference on Trade and Development , como la más importante en comercio en línea, y la principal empresa de comercio electrónico en el mundo registrado en la página de Internet https://unctad.org/es/news/el-comercio-electronico-mundial-alcanza-los-267-billones-de-dolares-mientras-covid-19- impulsa. 88. Explicó que las referencias presentadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, dado que son precios que indudablemente corresponden a la mercancía objeto de examen, fabricada en China, ofrecida y vendida a consumidores en dicho país, lo cual refleja el comportamiento del mercado interno en China en el periodo de examen. Precisó que desconoce si son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones; sin embargo, aclaró que consideró solamente empresas fabricantes chinas para asegurar que sus precios fueran a nivel ex fábrica. Puntualizó que las referencias presentadas cumplen con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping , además de ser la información que razonablemente tuvo a su alcance, y que son los exportadores quienes deberían presentar sus precios de las ventas realizadas de la mercancía objeto de examen en el mercado interno. Sin embargo, a este procedimiento no compareció ningún exportador. 89. Proporcionó el perfil de cinco empresas productoras chinas, que las acredita como fabricantes del producto objeto de examen, y las referencias de precios de dichas empresas, las cuales obtuvo el 11 de noviembre de 2024, se encuentran en yuanes por metro, y se señalan por rollo o en lotes mínimo de 10 gramos. Proporcionó un factor de conversión, el tipo de cambio a dólares y la información para ajustar por inflación. 90. La Secretaría requirió a Deacero para que explicara detalladamente la metodología para seleccionar a las empresas productoras de las que proporcionó las referencias de precios; la justificación por la cual consideró los precios como una base razonable para la estimación del valor normal, así como el reporte del volumen en la unidad de medida de la tarifa arancelaria con la explicación del factor de conversión utilizado y la justificación por la cual son una referencia válida con su respectivo soporte probatorio; el soporte documental de las páginas de Internet de donde obtuvo las referencias de precios, la fuente de la que obtuvo el tipo de cambio y el IPC de China para el periodo de examen, como se señala en los puntos 22 y 30 de la presente Resolución. 91. Asimismo, la Secretaría requirió a Deacero aclaraciones sobre el señalamiento referente a que " para el cálculo del valor normal utilizó información de empresas fabricantes chinas y por ello se descartaron empresas que solo son productoras " ; la identificación de las referencias con precios teóricos y su consideración en el cálculo; elementos adicionales que permitieran a la Secretaría constatar que aquellos precios que solo refieren a " malla de acero " cumplen con las características del producto objeto de examen, así como información para la identificación de la abertura de la malla conforme a las descripciones de las referencias de precios; explicaciones sobre la exclusión de algunas referencias de precios en el cálculo del valor normal, aun cuando las identificó como producto objeto de examen; la consistencia entre los factores de conversión; así como su aplicación, y el reporte del tipo de cambio de fuentes oficiales al interior del país examinado, como se señala en el punto 30 de la presente Resolución. 92. De las respuestas aportadas por Deacero se desprende que la metodología para la selección de empresas consistió en: a. La identificación del tipo de empresas en el portal 1688, es decir, que produjeran la malla objeto de examen para asegurar que eran precios ex fábrica. b. Seleccionó aquellos que reflejaran un volumen razonable de producción. c. Empresas ubicadas en la provincia de Hebei, que alberga la ciudad de la malla en la región de Anping, la cual está dedicada en su totalidad a la fabricación de mallas de acero. 93. Reiteró que las referencias presentadas constituyen una base razonable, ya que los precios corresponden a mercancía objeto de examen, es decir, fabricada en China, ofrecida y vendida al consumidor en dicho país. Además de que corresponde a la información que tuvo razonablemente a su alcance. 94. Proporcionó información de seis empresas productoras, así como el perfil, y las páginas de Internet de cada una de ellas: a. Shenzhou Shengsen Metal Products Co., Ltd., o Productos metálicos Shenzhou Shengsen Co., Ltd. https:// corp.1688.com/page/index.htm?memberId=b2b- 25923811884b5d7&fromSite=company_site&tracelog=gsda_huangye. b. Anping County Shuangye Wire Mesh Products Co., Ltd., o Shuangye Wire Mesh Products Co., Ltd., o Productos de malla de alambre Shuangye del Condado de Anping, Co., Ltd., https://corp.1688.com/page/index.htm? memberId=b2b-2921905845cbe1d&fromSite=company_site&tracelog=gsda_huangye. c. Anping County Peisi Wire Mesh Manufacturing Co., Ltd., o Fabricante de Malla de alambre Peisi del Condado de Anping Co., Ltd. https://corp.1688.com/page/index.htm?memberId=b2b- 22157842965676ce5b&fromSite=company_site&tracelog=gsda_huangye. d. Anping County Chuanhang Wire Mesh Products Co., Ltd., o Productos de Malla de alambre Chuanhang del Condado de Anping, Co., Ltd. https://corp.1688.com/page/index.htm?memberId=b2b- 3364636293630e9&fromSite=company_site&tracelog=gsda_huangye. e. Fábrica de Mallas metálicas Anping Zhaolin https://sale.1688.com/factory/card.html?memberId=b2b- 2348945858&__recSource__=win_port&facMemId=b2b- 2348945858&spm=0.0.wp_pc_common_topnav_38229151.0 f. Anping County Henghong Wire Mesh Products Co., Ltd., o Productos de malla de alambre Henghong del Condado de Anping, Co., Ltd. https://corp.1688.com/page/index.htm? memberId=aphenghong&fromSite=company_site&tracelog=gsda_huangye. 95. Aclaró que por un error señaló que descartó aquellas empresas que solo son productoras, por lo que reiteró que, a fin de garantizar que las referencias de precios se encuentran a nivel ex fábrica, solo consideró aquellas empresas productoras de la malla o tela galvanizada de alambre de acero objeto de examen, aunado a que algunas de las referencias incluyen la leyenda referente a que los gastos de envío corren a cargo del vendedor. Respecto de aquellas referencias que solo refieren a malla de alambre, señaló que estas corresponden al producto objeto de examen, conforme a la información contenida en el soporte probatorio proporcionado. 96. Indicó que hay referencias reportadas que no corresponden con las aberturas incluidas en la cobertura del producto objeto de examen, en consecuencia, proporcionó los cálculos realizados para el valor normal, ya que el anterior reportaba una referencia que afectaba el cálculo del precio por el reporte de los datos en la hoja de trabajo. 97. En cuanto al factor de conversión, Deacero indicó que, para estimar los precios en dólares por kilogramo, consideró su propia información, para lo cual proporcionó, a partir de consultas en su sistema, el peso teórico para diferentes descripciones de malla. Precisó que los pesos teóricos reportados corresponden a los que maneja internamente Deacero. Aportó capturas de pantalla y documentos generados a partir de su propio sistema, así como el soporte probatorio extraído de su sistema en donde se pueden confirmar los pesos utilizados como factor. 98. Respecto de la Información correspondiente al IPC de China, presentó la información y el soporte documental que obtuvo de la plataforma Global Rates en la página de Internet https://www.global-rates.com/en/inflation/cpi/76/china/, de octubre de 2023 a julio de 2024. Para los meses de agosto y septiembre de 2023, proporcionó información de la plataforma Inflation.eu, obtenida de la página de Internet https://www.inflation.eu/es/tasas-de-inflacion/china/inflacion-ipc-actual- china.aspx. Anexó la hoja de trabajo en la que aplicó las tasas mensuales reportadas para llevar los precios al periodo de examen. 99. En cuanto al tipo de cambio, proporcionó información de la Reserva Federal de los Estados Unidos, que obtuvo de la página de Internet https://www.federalreserve.gov/datadownload/Download.aspx? rel=H10&series=f3b44c3f2c2dd71e1007b11e921ad24a&filetype=csv&label=include&layout=seriescolumn&lastObs=120 solo para el mes de noviembre. Señaló que la fuente de información es una de las instituciones financieras más influyentes del mundo que publica datos económicos, incluyendo tipos de cambios, con altos estándares de precios; por lo que la convierte en una fuente confiable para gobiernos, empresas y analistas financieros. Presentó el tipo de cambio de la plataforma del Sistema Nacional de Comercio de Divisas de China, del Centro Nacional de Financiamiento Interbancario (China Foreign Exchange Trade System National Interbank Funding Center), que obtuvo de la página de Internet www.chinamoney.com.cn/ english/, para el periodo de examen. Con base en dicha información estimó el promedio de los tipos de cambio reportados, mismo que aplicó a las referencias de precios aportadas. 100. La Secretaría observó que las referencias de precios reportadas corresponden a empresas cuyo perfil reporta ser productoras, conforme al soporte probatorio y lo observado en sus propias páginas de Internet, las cuales fueron aportadas por Deacero. 101. Respecto de las referencias de precios, la Secretaría identificó que, en la respuesta al requerimiento de información, Deacero proporcionó información de una empresa adicional, sin que se le hubiera solicitado, aunado al hecho de que no aportó justificación alguna para utilizar dicha información, por lo que no fue considerada de acuerdo con lo señalado en los puntos 43 y 44 de la presente Resolución. 102. En cuanto a aquellas referencias en las que solo se indica malla de alambre, Deacero se limitó a señalar que corresponden a la malla examinada, sin aportar mayores elementos ni el soporte que permitiera validar su señalamiento. Por lo anterior, la Secretaría no contó con datos, información o características que relacionaran dichas referencias de precios con el producto objeto de examen. Como consecuencia, estas referencias no se incluyeron en el cálculo del valor normal, ya que podría generar un sesgo en el resultado obtenido. 103. En cuanto al factor de conversión presentado, la Secretaría observó que, en el soporte probatorio se incluyen los pesos teóricos conforme a la información del sistema contable de Deacero, considerando la abertura y el largo del rollo. Cifras que coinciden con las utilizadas en las hojas de trabajo. 104. Respecto de la aplicación del factor en el cálculo del valor normal, la Secretaría detectó que, para aquellas referencias con una dimensión de 15 metros, Deacero utilizó el factor de 10 metros, en lugar de estimar un factor que se acercara a la medida indicada. En estas situaciones, la Secretaría consideró los factores reportados para 30 metros y lo dividió entre dos para obtener un factor correspondiente a 15 metros. El resultado de este factor lo comparó con el proporcionado por Deacero a partir de 10 metros y observó que la diferencia es mínima, lo que le permite considerar que el factor de conversión para rollos de 15 metros es adecuado para el cálculo del valor normal. 105. La Secretaría accedió a las páginas de Internet proporcionadas por Deacero para la obtención del IPC en China. Observó que ambas plataformas reportan las tasas de interés para cada uno de los meses comprendidos de agosto de 2023 a julio de 2024 sin identificar diferencias entre ellas. Asimismo, replicó la metodología de cálculo para el ajuste por inflación sin identificar cambio en los resultados obtenidos por Deacero. 106. En cuanto al tipo de cambio, la Secretaría accedió a la página del Sistema Nacional de Comercio de Divisas de China Centro Nacional de Financiamiento Interbancario, a fin de validar el tipo de cambio reportado por Deacero, el cual obtuvo como el promedio del periodo de examen, sin encontrar diferencias, por lo que lo aplicó para el reporte de los precios en dólares por kilogramo. b. Determinación 107. Con base en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping , 31, primer párrafo de la LCE y 40 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir de la información proporcionada por Deacero, misma que corresponde a precios de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula, para consumo y venta en el mercado interno de China en el periodo de examen. c. Ajustes al valor normal 108. Deacero indicó que no ajustó los precios internos por términos y condiciones de venta, porque carece de esta información. 109. De la revisión a la información aportada, la Secretaría requirió a Deacero que proporcionara el término de venta en el que se encontraban reportadas las referencias de precios proporcionadas y, con base en ello, propusiera los ajustes necesarios para llevar las referencias de precios a nivel ex fábrica, el soporte probatorio, la explicación metodológica y las hojas de trabajo para que la Secretaría pudiera replicar la información, como se señala en el punto 22 de la presente Resolución. 110. Deacero indicó que las referencias de precios fueron obtenidas exclusivamente de empresas fabricantes chinas para asegurar que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, además del hecho de que los precios en la plataforma no incluyen flete, ya que se observa la opción de gastos de envío en la que se debe seleccionar el lugar de entrega para el cálculo del flete, lo que demuestra que este concepto es adicional al precio mostrado. Señaló que, por lo tanto, las pruebas aportadas demuestran que los precios se encuentran a nivel ex fábrica y no es necesario realizar ajustes. 111. La Secretaría revisó el soporte probatorio proporcionado e identificó la leyenda referente a que los gastos de envío corren a cargo del vendedor, lo que permite suponer que tal como lo señaló Deacero, dichos gastos se cobran una vez que se realiza el pedido y, por lo tanto, el precio reportado corresponde únicamente al producto objeto de examen, por lo que no es procedente aplicar ajustes por términos y condiciones de venta. i Comisiones de uso de plataforma 112. La Secretaría observó que en la plataforma 1688, a través de las páginas de Internet https://rulechannel.1688.com/? ruleid=11005096&cid=3032&type=detail&ruleId=11005096&cId=3032#/rule/detail?ruleId=11005096&cId=3032 y https:// rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=20001661&cId=3032#/rule/detail?ruleId=20001661&cId=3032 se establecen comisiones por la venta y servicios de producto, por lo que requirió a Deacero para que se pronunciara respecto de dichas tarifas y su consideración en el cálculo del valor normal, como se indica en el punto 22 de la presente Resolución. 113. Asimismo, requirió a Deacero, de ser el caso, la metodología para la aplicación de los ajustes por comercialización observados en la plataforma 1688, la identificación puntual del sector al que pe

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del RESOLUCIóN?

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de malla o tela galvanizada de alambre de acero al carbón, en forma de cuadrícula originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IM

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