ACUERDO

Artículo Sección 1. ACUERDO de la Comisión Nacional de Energía por el que se emite la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta a la persona usuaria final. Al margen

ACUERDO de la Comisión Nacional de Energía por el que se emite la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta a la persona usuaria final. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Energía. JUAN CARLOS SOLÍS ÁVILA, Director General de la Comisión Nacional de Energía, con fundamento en los artículos 25, párrafos primero y quinto, 28, párrafo noveno y 90, primer párrafo de la Constitución

Texto Legal

ACUERDO de la Comisión Nacional de Energía por el que se emite la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta a la persona usuaria final. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Energía. JUAN CARLOS SOLÍS ÁVILA, Director General de la Comisión Nacional de Energía, con fundamento en los artículos 25, párrafos primero y quinto, 28, párrafo noveno y 90, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, fracción I, 14, primer párrafo, 16, 17, 18, 26, fracción IX y 33, último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, primer párrafo, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 5, fracciones XII XVI, XVIII y XXII, 76, fracción II, inciso b), 116, fracciones I, inciso b) y III y 117 de la Ley del Sector Hidrocarburos; 1, 2, 7, fracciones I, II, III y XXII, 9, fracción I, 12, 14, 16, fracciones I, VI, X, XIX, XXI, XXIII y XXV, 17, fracciones I, III, VIII y X, Transitorios Tercero y Séptimo de la Ley de la Comisión Nacional de Energía; 181 y 185 Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos; 2, apartado F, fracción III, 77 y 78 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 1, 2, 7, 8, fracción VI, 9, 10, 12, fracciones I, II, IX y XI, 19 y 32, fracciones VII, VIII y XIII del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía; 7, fracciones II y IV del Acuerdo CT/1.SE/2-2025, Aprobación de las Reglas de Operación del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía; así como el Acuerdo número CT/11.SE/ 16-2025 emitido por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía, y CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático, por ello, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la Constitución. Que el último párrafo del artículo antes citado establece que las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas y demás objetivos que establezca la ley nacional en la materia. Que el artículo 28, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, cuenta con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos. Que el 18 de marzo de 2025, en cumplimiento al Decreto de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica del 20 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones y se expiden, entre otras leyes, la Ley de la Comisión Nacional de Energía, a partir del cual se extingue la Comisión Reguladora de Energía y se crea la Comisión Nacional de Energía (Comisión) como un órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía. Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia. Que el artículo 7, párrafo primero, fracción III de la Ley de la Comisión Nacional de Energía señala que la Comisión es competente para emitir la regulación de las actividades del sector hidrocarburos. Por su parte el artículo 9, párrafo primero, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, dispone que corresponde a la Comisión regular las contraprestaciones, precios y tarifas que resulten aplicables en las actividades del sector. Mientras que la fracción III, establece que la Comisión es la autoridad competente para otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de Distribución, Comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo primero, fracción III, de la Ley del Sector Hidrocarburos, y 199, párrafo primero del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética. Que, en ese sentido, la facultad de supervisión resulta indispensable para la evaluación de la política de precios máximos aplicable al Gas Licuado de Petróleo objeto de venta a la persona Usuaria Final, toda vez que dicha evaluación implica verificar el cumplimiento de los precios máximos por parte de la totalidad de los sujetos obligados vinculados con las actividades de Distribución, Comercialización y Expendio al Público, a fin de asegurar la correcta implementación de la política, su efectividad y su alineación con los objetivos de bienestar social y estabilidad de precios. Que, derivado de dicha supervisión, esta Comisión podrá adoptar las medidas conducentes para la mejora continua de la política de precios máximos, tales como proponer proyectos para expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como informar a la Secretaría de Energía. Que el artículo 117 de la Ley del Sector Hidrocarburos, dispone que la Comisión puede expedir las disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere dicha Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo la determinación de contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros, así como establecer metodologías para garantizar el bienestar de la población y el control de la inflación de los Petrolíferos aplicables a la Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo. Que, para las demás actividades reguladas distintas a la Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, el artículo 117, inciso b) de la Ley del Sector Hidrocarburos, establece que las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables a aquellos bienes y servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, deben considerar la estimación de costos eficientes para prestar el servicio que se trate, así como la obtención de una rentabilidad razonable que estime el costo de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos inherentes al proyecto. Que de conformidad con el artículo 5, fracción XII de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Comercialización podrá incluir la gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de Petrolíferos, entre los que se encuentra el Gas Licuado de Petróleo. En este sentido, el costo asociado a la Distribución del Gas Licuado de Petróleo se transfiere al costo del servicio que presta el Comercializador a efecto de que el producto llegue a las personas Usuarias Finales, por lo que es dable afirmar que los costos de capital y financiamiento, así como los riesgos del distribuidor, están asimilados en los precios del Comercializador. Que conforme al artículo 185 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Comisión debe expedir la normatividad referente a los formatos y especificaciones, para la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas. Que la política de precios máximos de venta a las personas Usuarias Finales de Gas Licuado de Petróleo, implementada a partir del 1 de agosto de 2021 por la entonces Comisión Reguladora de Energía, respondió a la necesidad de intervenir en el mercado del Gas Licuado de Petróleo, ante los incrementos injustificados en los precios ofrecidos a las personas Usuarias Finales, con el propósito de garantizar el acceso a este combustible básico en condiciones de equidad y estabilidad, como lo señalan los párrafos siguientes. Que, a partir de su implementación y hasta el 31 de julio de 2025, dicha política ha generado un ahorro estimado de aproximadamente 89 mil millones de pesos en beneficio de 27.8 millones de familias mexicanas, las cuales utilizan el Gas Licuado de Petróleo como insumo energético de uso doméstico y cotidiano. Que la ausencia de regulación en precios máximos podría impactar negativamente en el bienestar social y económico, como se evidenció durante el proceso de liberalización de precios de 2017, cuando los incrementos al consumidor final no guardaron relación directa con los costos internacionales, ni con los precios de venta de Petróleos Mexicanos, lo que justificó la implementación de mecanismos regulatorios que promovieran condiciones de competencia efectiva y estabilidad de precios. Que, de acuerdo con la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la política de precios máximos del Gas Licuado de Petróleo ha contribuido a contener la inflación nacional, registrando 43 quincenas con incidencia a la baja y 24 sin incidencia, con un promedio quincenal de 0.00 puntos porcentuales, lo que demuestra su efecto estabilizador en la economía de los hogares. Que, en el 2024, del total de ventas a las personas Usuarias Finales reportadas ante esta Comisión, el 79% correspondió a actividades de Distribución, el 19% al Expendio en sus distintas modalidades, y el 2% a la Comercialización, lo que reafirma la importancia de determinar una regulación que preserve precios justos y evite desequilibrios entre estos agentes económicos. Que, de conformidad con lo señalado en el expediente DC-001-2021 sustanciado por la Comisión Federal de Competencia Económica, se determinó que no existen condiciones de competencia efectiva en 213 de los 220 mercados relevantes de Distribución de Gas Licuado de Petróleo no vinculada a ductos, lo cual refuerza la necesidad de conservar mecanismos regulatorios que salvaguarden los intereses de las personas Usuarias Finales. Que, en virtud de lo anterior, esta Comisión estima pertinente implementar la política de precios máximos en las 220 regiones del país, a fin de evitar distorsiones en los márgenes de Comercialización, asegurar condiciones equitativas de acceso al combustible y proteger la economía de las familias mexicanas. Que la presente medida se emite en cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el bienestar colectivo, promoviendo el acceso asequible a un energético de consumo básico y contribuyendo a que los hogares puedan destinar el ahorro generado al consumo de otros bienes esenciales de la canasta básica. Que para efectos del presente Acuerdo, las personas Permisionarias sujetas a esta regulación de precios máximos de Gas Licuado de Petróleo objeto de venta a las personas Usuarias Finales, son los que realizan alguna o algunas de las siguientes actividades: i) Distribución de Gas Licuado de Petróleo, por medios distintos a ductos, en sus modalidades: a) Distribución mediante Planta de Distribución; b) Distribución por medio de auto-tanque; y, c) Distribución mediante vehículos de reparto, en términos del artículo 5, fracción XVI de la Ley del Sector Hidrocarburos, ii) Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en términos del artículo 5, fracción XII y, iii) Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, en sus modalidades: a) estaciones de servicio con fin específico; y b) estaciones de servicio multimodal, de acuerdo con el artículo 5, fracción XVIII de la misma Ley del Sector Hidrocarburos. Que, en la 11ª Sesión Extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2025, el Comité Técnico de la Comisión aprobó el Acuerdo CT/11.SE/16-2025, mediante el cual se autoriza la emisión del presente instrumento. Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, en el ejercicio de las facultades que el marco jurídico atribuye a la Comisión, en apego a los objetivos y principios señalados en las consideraciones anteriores, y con la finalidad de apoyar la economía y garantizar el bienestar de la población, procurando la cobertura y seguridad en el suministro nacional, así como coadyuvar en los objetivos de política energética y mejora regulatoria, por lo que se expide el siguiente: ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITE LA METODOLOGÍA
PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO OBJETO DE
VENTA A LA PERSONA USUARIA FINAL
Artículo Único. La Comisión Nacional de Energía emite la Metodología para la determinación de precios máximos de Gas Licuado de Petróleo objeto de venta a la persona Usuaria Final, para quedar como sigue: METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO OBJETO DE VENTA A LA PERSONA USUARIA FINAL
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
1.1. Alcance y objeto La presente metodología tiene como objeto establecer y determinar los precios máximos de venta de Gas Licuado de Petróleo, en la realización de las actividades de Comercialización, Distribución y Expendio al Público de este combustible objeto de venta a la persona Usuaria Final, así como las obligaciones a las que deben sujetarse las personas Permisionarias para llevar a cabo dichas actividades reguladas en el marco de la Ley del Sector Hidrocarburos y demás regulación aplicable. La aplicación de los precios máximos es de carácter general, y de observancia en todo el territorio nacional y obligatoria para las personas Permisionarias de las actividades reguladas señaladas en el párrafo anterior . 1.2. De los sujetos obligados Los sujetos obligados de la presente metodología son aquellos que cuentan con permiso vigente y que realizan ventas a la persona Usuaria Final, acorde a la Ley del Sector Hidrocarburos y demás regulación aplicable, que realicen las siguientes actividades: I. Distribución de Gas Licuado de Petróleo por medios distintos a ductos, en sus modalidades de: a) Distribución mediante Planta; b) Distribución por medio de autotanque y; c) Distribución mediante vehículos de reparto. II. Comercialización. III. Expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, en sus modalidades de: a) estaciones de servicio con fin específico y; b) estaciones de servicio multimodal. CAPÍTULO 2
Acrónimos y Definiciones
2.1. Para efectos de la interpretación y aplicación de esta metodología, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley del Sector Hidrocarburos, su reglamento, así como las definiciones siguientes : I. Acuerdo A/022/2018. Acuerdo por el que la entonces Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2018. II. Centro Embarcador. Cualquiera de las instalaciones para el llenado, entrega y recepción del Gas Licuado de Petróleo que tenga en operación el vendedor en territorio nacional y en los cuales se entregue Gas Licuado de Petróleo. III. Flete. Costo unitario del traslado de molécula, por kilogramo o por litro , del Centro Embarcador a la Planta de Distribución. IV. Margen de Operación. Componente del precio a la persona Usuaria Final que considera los costos y gastos en los que incurren las personas Permisionarias que efectúan ventas a la persona Usuaria Final, incluyendo una utilidad, asociada a dicha operación. V. Mercados Relevantes. Los fijados por la Comisión Federal de Competencia Económica en el expediente DC-001-2021. VI. Modelo. El conjunto de fórmulas, parámetros y variables que emula el comportamiento financiero de la actividad de Distribución de una Planta Tipo. VII. Planta Tipo. La Planta de Distribución de referencia que se utiliza en el Modelo, con base en criterios de eficiencia de minimización de costos y características propias de la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en cada mercado relevante, y que sirve para estimar el margen de la actividad de Distribución por medio de Planta. VIII. Precio máximo. El precio límite de venta a la persona Usuaria Final por litro y kilogramo de Gas Licuado de Petróleo, de acuerdo con la modalidad de venta. IX. Región. Delimitación geográfica utilizada por la Comisión, que corresponde al mercado relevante determinado por la Comisión Federal de Competencia Económica, en el expediente DC-001-2021. X. TIR . Tasa Interna de Retorno. CAPÍTULO 3
De la conformación y metodología del cálculo de precios
3.1. De la conformación La Comisión utiliza los doscientos veinte mercados relevantes determinados por la entonces Comisión Federal de Competencia Económica en el expediente DC-001-2021, para la regulación de precios máximos a la persona Usuaria Final, con la finalidad de evitar distorsiones en el margen de los precios a nivel nacional y proteger las condiciones de acceso al combustible, asegurando el control en los precios de Gas Licuado de Petróleo en beneficio y protección de las personas Usuarias Finales. Para fines de esta metodología, estos mercados relevantes se consideran Regiones y pueden ser ajustados con base en los cambios que, en su caso, emita la autoridad competente. 3.2. Del cálculo de precios La metodología para la fijación de precios máximos se basa en una estructura de costos de la actividad de Planta de Distribución de Gas Licuado de Petróleo. 3.3. Criterios generales para la fórmula de precios A cada Región se asigna un precio máximo aplicable a las ventas de Gas Licuado de Petróleo a la persona Usuaria Final, de acuerdo con la metodología expuesta en el numeral 3.5. La diferenciación del precio máximo se establece en función de los costos de venta asociados a cada Región y se determinan mediante la fórmula del numeral 3.5. Se fijan precios máximos en función de las actividades establecidas en el numeral 1.2. de esta metodología, así como la modalidad de venta a las personas de Usuarias Finales. El precio promedio de comercialización por punto de venta, utilizado en la fórmula del numeral 3.5, corresponde con el precio promedio de compra/venta reportada para cada una de las regiones señaladas en el numeral 3.1. Las personas Permisionarias a las que se refiere el numeral 1.2 . de la presente metodología , deben observar los precios máximos determinados con estas metodologías, sin perjuicio del derecho que tienen de negociar precios menores con las personas Usuarias Finales. La Comisión determina los precios máximos aplicables a la venta de Gas Licuado de Petróleo a la persona Usuaria Final para cada Región. La metodología para la fijación de precios máximos incorpora las siguientes características: I. Costos asociados a la Planta; II. Rentabilidad asociada a la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta, estimada con base en los análisis que realizó la Comisión; III. Contribuciones fiscales, y IV. Características particulares de cada Región. En la vida económica de un proyecto de inversión de una Planta Tipo , se toma en cuenta los flujos de efectivo, durante un periodo de veinte años, descontados a una TIR, asociada a la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta, de conformidad con los análisis realizados por la Comisión. 3.4. Planta Tipo Los precios máximos de Gas Licuado de Petróleo a la persona Usuaria Final se determinan para una Planta Tipo. El tamaño de la Planta Tipo es el que resulte de promediar las ventas anuales del año precedente a su aplicación para una muestra representativa de los permisos de Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta. A fin de establecer una referencia sobre volúmenes de ventas para una Planta Tipo, se tomaron en cuenta los valores mínimos y máximos de ventas reportadas para distintas plantas a nivel nacional, bajo el supuesto de que, las plantas con mayores volúmenes de venta permiten una utilización más eficiente de sus recursos y de la capacidad instalada, reflejando los beneficios de las economías de escala. Se establecieron los costos asociados al tamaño de la Planta Tipo, conforme a los análisis realizados por la Comisión. 3.5. Metodología. Cálculo de los precios máximos de Gas Licuado de Petróleo objeto de venta a la persona Usuaria Final El cálculo de los precios máximos de Gas Licuado de Petróleo por Región se realiza mediante un modelo de costos, mismos que consideran: I. La determinación de la Planta Tipo conforme al numeral 3.4. anterior; II. La inversión inicial, los costos de regulación, los costos de operación, administración y mantenimiento de la Planta Tipo; III. Los volúmenes de venta asociados a cada Región; IV. El costo unitario de flete estimado para cada una de las Regiones, con base en un análisis realizado por la Comisión a partir de la información reportada por las personas Permisionarias, y V. El margen de operación, que considera una TIR que permita a las personas Permisionarias la recuperación de los costos totales por la inversión y operación del permiso de Planta de Distribución de Gas Licuado de Petróleo, en un plazo máximo de veinte años y la utilidad de la realización de la actividad. La fórmula a partir de la cual se determinan los precios máximos de Gas Licuado de Petróleo objeto de venta a la persona Usuaria Final, para cada una de las regiones, es la siguiente:
Donde: · = Precio máximo aplicable a la Región i , en la semana t , que se refiere a la semana de su aplicación y la modalidad de venta mv , en pesos por kilogramo, o pesos por litro, según corresponda. · = Precio promedio de comercialización por punto de venta aplicable a la Región i , en la semana t, y la modalidad de venta mv . · = Costo unitario estimado del flete desde el centro embarcador punto de venta de la primera enajenación hasta la Planta de Distribución aplicable a la Región i, en el trimestre inmediato anterior Q-1 , y la modalidad de venta mv . · = Margen de Operación estimado para la semana t , para la Región i y la modalidad de venta mv . · = Factor de ajuste que se utiliza como método de control cuando la variación del precio máximo exceda la inflación anualizada. En caso de no existir variaciones del precio máximo que excedan la inflación el valor de k es 1. · = Impuesto al valor agregado aplicable a cada municipio de la Región i. La Comisión debe ajustar los precios máximos de Gas Licuado de Petróleo objeto de venta a la persona Usuaria Final con base en la actualización de los costos y gastos asociados a las actividades de las personas Permisionarias que venden Gas Licuado de Petróleo a la persona Usuaria Final, que deben tener un ajuste por inflación de manera anual, o bien, bajo lo señalado por el párrafo séptimo del artículo 181 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos. Para la actualización por inflación se debe utilizar las variaciones porcentuales interanuales de los índices generales de precios publicados por la autoridad competente y correspondientes al mes de abril de los años T. CAPÍTULO 4
De la publicación de precios
4.1. Publicación de precios La Comisión debe publicar por medios electrónicos, los precios máximos aplicables a la persona Usuaria Final de manera semanal, los días sábados. En caso de que el precio no sea actualizado en los días mencionados anteriormente , se mantiene el precio vigente de la semana en curso. La vigencia dará inicio el domingo siguiente, para cada una de las Regiones y para cada uno de los municipios que componen las Regiones. Los ajustes que realice la Comisión, en términos del párrafo anterior para la fijación de precios máximos a la persona Usuaria Final, deben ser publicados para conocimiento de las personas Permisionarias y del público en general. Los precios máximos que determine la Comisión se deben calcular conforme a lo señalado en el presente Acuerdo y se deben encontrar disponibles en la página electrónica de la Comisión, en el sitio https:// www.gob.mx/cne. CAPÍTULO 5
Obligaciones de las personas Permisionarias
5.1. Obligaciones generales En términos del artículo 119 de la Ley de Sector Hidrocarburos, las personas Permisionarias de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión, deben contar con un permiso vigente; reportar volúmenes comprados y vendidos a la persona Usuaria Final, así como cumplir con la medición, cantidad y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, y cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos . Asimismo, deben abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas indebidamente discriminatorias; respetar los precios máximos que se establezcan y cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emita la Comisión. 5.2. Obligación de reportar De conformidad con el artículo 116, fracción V de la Ley del Sector Hidrocarburos, corresponde a la Comisión recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de Petrolíferos para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión. Por lo anterior, las personas Permisionarias de las actividades reguladas por la Comisión deben cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que solicite la Comisión. Asimismo, deben presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida en relación con las actividades reguladas. Cuando las personas Permisionarias referidas en el párrafo inmediato anterior , dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la última actualización, no modifiquen o no realicen cambios de precios al Gas Licuado de Petróleo que ofrecen a la s persona s Usuarias Finales, deben ser sancionadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento de cometerse la infracción. CAPÍTULO 6
De las solicitudes y requerimientos
6.1. De las solicitudes y requerimientos de información y documentación La Comisión, en ejercicio de sus facultades, puede requerir a las personas Permisionarias la información técnica y económica necesaria respecto del cumplimiento de sus obligaciones, a efecto de ejercer sus facultades de supervisión e inspección, y en su caso, de imponer sanciones en el ámbito de su competencia con el fin de promover en las actividades reguladas su desarrollo ordenado, continuo y seguro. Al respecto de las personas Permisionarias que tengan cualquier relación de negocios con terceras personas, la Comisión les puede requerir información de operaciones comerciales. 6.2. De los formatos Las personas Permisionarias de las actividades reguladas por la Comisión deben cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que ésta les solicite, así como presentar la misma en los términos y formatos requeridos, incluyendo medios electrónicos y tecnologías de la información. CAPÍTULO 7
De las sanciones
7.1. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente metodología debe ser sancionado por la Comisión, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga la normatividad aplicable en materia de precios máximos de Gas Licuado de Petróleo emitida previamente por la entonces Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 29 de diciembre de 2025. - El Director General , Juan Carlos Solís Ávila .- Rúbrica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del ACUERDO?

ACUERDO de la Comisión Nacional de Energía por el que se emite la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta a la persona usuaria final. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Energía. JUAN CARLOS SOLÍS ÁVILA, Director General de la Comisión Nacional de Energía, con fundamento en los artículos 25, párrafos primero y quinto, 28, párrafo noveno y 90, primer párrafo de la Constitución

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