LINEAMIENTOS

Artículo Sección 1. LINEAMIENTOS para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Información Penitenciaria. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguri

LINEAMIENTOS para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Información Penitenciaria. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Mtra. Marcela Figueroa Franco, Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y P

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LINEAMIENTOS para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Información Penitenciaria. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Mtra. Marcela Figueroa Franco, Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, párrafos noveno y décimo primero, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1; 3; 4, fracciones VII, VIII y IX; 8, fracción XI; 9, fracción IX; 45; 47, fracciones XIII y XX; 100; 101; 102; 104, fracción I, y 105, fracción IV, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 27, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal; 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 1; 3; 5, y 7, fracción V, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, he tenido a bien emitir los presentes: LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL REGISTRO
NACIONAL DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria y aplicación general, regulan la integración, suministro, operación, conservación, funcionamiento, actualización, interconexión y consulta del Registro Nacional de Información Penitenciaria, el cual forma parte del Sistema Nacional de Información. El Registro estará integrado por datos personales y biométricos, así como la información íntegra, consistente, veraz, actualizada y completa de las Personas Privadas de la Libertad en todos los Centros Penitenciarios federales y estatales del país, desde su ingreso y hasta su externamiento y/o cumplimiento de sentencia, el estatus de la misma, y toda aquella que se considere necesaria para homologar la sistematización del Registro, consulta e intercambio de la información, relativa a la población penitenciaria a nivel nacional. El Registro también servirá como herramienta para fortalecer la planeación de acciones institucionales enfocadas en la reinserción social, conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal. Artículo 2. Para efectos de los presentes Lineamientos se entiende, en singular o plural, por : I. Abono: a la operación mediante la cual, se le descuenta de la condena impuesta en la causa penal, el tiempo que una persona ha permanecido en prisión provisional (prisión preventiva), dentro del proceso penal en que se dictó dicha medida cautelar y que así lo haya determinado la autoridad judicial competente; II. Autoridad Penitenciaria: a la autoridad administrativa que depende del poder ejecutivo federal o de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, encargada de operar el Sistema Penitenciario; III. Base de Datos: al subconjunto sistematizado, ordenado y desagregado de la información contenida en el Registro Nacional de Información Penitenciaria; IV. Catálogo de Centros Penitenciarios: al listado de los Centros Federales de Reinserción Social (CEFERESOS) y Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial (CEFEREPSI) que existen en los tres niveles de gobierno; V. Cédula de Registro: al documento oficial que contiene datos personales, situación jurídica, antecedentes penales, expediente médico, así como otros datos importantes para una identificación completa de la Persona Privada de la Libertad; VI. Centro Penitenciario: al espacio físico destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva, así como para la ejecución de penas; VII. Clave Única: a la Clave Única de Identificación Policial, generada por el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; VIII. Código de Identificación Biométrica (CIB): al código único conformado por 13 caracteres, de los cuales 12 son números y el último es alfanumérico. Se asigna en el momento de la toma de fotografías y huellas dactilares, y sirve para identificar de manera estandarizada cada registro biométrico; IX. Conferencia Nacional: a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; X. Consulta: a la visualización de la información contenida en la Base de Datos del Registro, realizada por un usuario autorizado; XI. Ingreso: al momento en que la Persona Privada de la Libertad firma el acta de ingreso al Centro Penitenciario, en cumplimiento a un ordenamiento legal; XII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, las instituciones de procuración de justicia, las instituciones penitenciarias y demás órganos, dependencias y entidades encargadas o que realizan tareas de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno; XIII. Instituciones Obligadas: a las instituciones penitenciarias y todas aquellas instituciones y dependencias federales, estatales y municipales que administren centros de reinserción social, en el ámbito de sus atribuciones; XIV. Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XV. Ley Nacional: a la Ley Nacional de Ejecución Penal; XVI. Lineamientos: a los presentes Lineamientos para el Funcionamiento, Operación y Conservación del Registro Nacional de Información Penitenciaria; XVII. OADPRS: al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Reinserción Social; XVIII. Pase de Lista: al protocolo de control para verificar la presencia y la integridad física de las Personas Privadas de la Libertad en horarios específicos, buscando identificar ausencias; XIX. Persona Privada de la Libertad: a la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un Centro Penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional; XX. Persona Procesada: a la persona sujeta a proceso penal sometida a prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional; XXI. Persona Sentenciada: a la persona que se encuentra cumpliendo una sanción penal en virtud de una sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional; XXII. Registro: al Registro Nacional de Información Penitenciaria; XXIII. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; XXIV. Secretariado Ejecutivo: al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y XXV. Sistema Nacional de Información: al Sistema Nacional de Información a que se refiere el Título Sexto de la Ley General . Artículo 3. Las Instituciones Obligadas son responsables de la veracidad, oportunidad de la información y de los datos que provean al Registro respecto de las Personas Privadas de la Libertad, cuyo estatus de situación jurídica deberán registrar de conformidad con la etapa procesal o situación jurídica penal que guarden, de conformidad con la normatividad aplicable. CAPÍTULO II
De las Instancias Coordinadoras
Artículo 4. Corresponde a la Secretaría, a través de la Unidad Administrativa que determine su reglamento interior: I. Operar y mantener actualizadas la infraestructura, y plataforma tecnológica, que alojan la Base de Datos del Registro; II. Proveer a las Instituciones Obligadas las condiciones de acceso e interconexión al Registro; III. Desarrollar e instrumentar el sistema informático que permita la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, actualización, consulta e interconexión del Registro; IV. Establecer los criterios y realizar las acciones tendientes a garantizar la funcionalidad, operación, seguridad y conservación de la información que integra el Registro; V. Establecer, implementar y mantener actualizadas las medidas de seguridad de la plataforma tecnológica, que aloja la Base de Datos del Registro; VI. Ejecutar acciones e implementar mecanismos de coordinación para el desarrollo tecnológico y soporte técnico del Registro; VII. Generar y propiciar el uso de mecanismos automáticos para el intercambio de la información proveniente del Registro; VIII. Proporcionar las cuentas de usuario para el ingreso, suministro, actualización y consulta al Registro conforme a los perfiles y niveles de acceso requeridos por las Instituciones Obligadas, así como realizar las bajas de usuarios solicitadas a fin de garantizar el buen uso y resguardo de la información; IX. Implementar mecanismos en coordinación con las Instituciones Obligadas a efecto de evitar homonimia en los registros, así como las herramientas tecnológicas necesarias para ingresar los cambios de género y/o nombre, manteniendo una relación entre los registros anteriores y el nuevo; X. Proveer los mecanismos necesarios que permitan a las Instituciones Obligadas disponer de la información que, en el ámbito de sus atribuciones, suministraron a la Base de Datos del Registro; XI. Implementar mecanismos que permitan identificar las actualizaciones de la información que realicen las Instituciones Obligadas; XII. Coadyuvar en la capacitación continua para el llenado del Registro y el uso de su plataforma tecnológica, y XIII. Las establecidas en la Ley General, y demás normatividad aplicable, así como todas las necesarias para el adecuado funcionamiento de la herramienta tecnológica que aloja la Base de Datos del Registro. Artículo 5. Corresponde al Secretariado Ejecutivo, a través de la Unidad Administrativa que determine su reglamento: I. Establecer los perfiles y niveles de acceso para la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, actualización y consulta del Registro; II. Supervisar la asignación de las cuentas de usuario, conforme a los perfiles y niveles de acceso requeridos por las Instituciones Obligadas; III. Realizar, con la información contenida en la Base de Datos, productos que apoyen la planificación de acciones orientada a alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Utilizar la información de la Base de Datos para realizar estudios especializados, estadística nacional y desarrollo de políticas públicas; V. Evaluar la oportunidad, suministro e integridad de la información contenida en la Base de Datos del Registro; VI. Promover la implementación de procesos que agilicen y hagan eficiente la captura y actualización del Registro; VII. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones Obligadas para el cumplimiento de los presentes Lineamientos; VIII. Promover el intercambio, registro, homologación en la sistematización y consulta del Registro, en coordinación con la Conferencia Nacional; IX. Coordinar con la Secretaría la actualización del Catálogo de Centros Penitenciarios; X. Mantener actualizados los presentes Lineamientos e interpretarlos en caso de controversia; asimismo, podrá solicitar las actualizaciones que considere necesarias al Registro, conforme a los presentes Lineamientos, y XI. Las otras previstas en la Ley General y demás normatividad aplicable. Artículo 6. Corresponde al OADPRS: I. Supervisar la captura en el Registro de la información correspondiente a la población privada de la libertad en los Centros Penitenciarios de su competencia; II. Supervisar que en la integración de la información del Registro participen las unidades directamente responsables de los levantamientos y captura de datos; dichas unidades participantes, serán responsables de garantizar que la información suministrada sea correcta; III. Solicitar al Secretariado Ejecutivo las actualizaciones en el catálogo de los Centros Federales de Reinserción Social (CEFERESOS) y Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial (CEFEREPSI), con la finalidad de que estos se encuentren actualizados y registrados de manera correcta en el Registro; IV. Supervisar que se utilice el número de control consecutivo que el sistema que opera el Registro genera automáticamente para cada Persona Privada de la Libertad; V. Garantizar que los servidores públicos usuarios que capturen, consulten, modifiquen y actualicen información contenida en el Registro, cumplan con los requisitos establecidos en los Lineamientos del Sistema de Administración de Usuarios; VI. Constatar, en el marco de sus atribuciones, el cumplimiento de las disposiciones generales, los acuerdos de implementación y los procedimientos a los que estos Lineamientos se refieren, y VII. Supervisar la correcta integración de los datos que componen la Base de Datos del Registro. Artículo 7 . Corresponde a las Autoridades Penitenciarias de las entidades federativas encargadas de los Centros Penitenciarios en el ámbito de sus atribuciones: I. Supervisar la captura en el Registro de la información correspondiente a la población privada de la libertad en los Centros Penitenciarios bajo su administración, y coordinar, cuando proceda, con las autoridades municipales para la incorporación oportuna de información relativa a detenciones en cárceles municipales; II. Garantizar que las unidades administrativas encargadas de los levantamientos e ingreso de información participen en la integración del Registro, y que la información suministrada sea veraz, actualizada y completa, incluyendo aquella que provenga de cárceles municipales, cuando sea sujeta de registro conforme a la normatividad aplicable; III. Solicitar al Secretariado Ejecutivo las actualizaciones en el catálogo de los Centros Federales de Readaptación Social (CEFERESOS) y del Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial (CEFEREPSI), con la finalidad de que se encuentren actualizados y registrados de manera correcta; así como retroalimentar la correcta integración de los catálogos asociados a los campos de la información básica, complementaria y ordinaria de la Persona Privada de la Libertad; IV. Supervisar el uso del número de control consecutivo que genera automáticamente el sistema para cada Persona Privada de la Libertad en los Centros Penitenciarios bajo su competencia; V. Verificar, a través del enlace institucional, que los servidores públicos que capturen consulten, modifiquen o actualicen la información en el Registro cumplan con los requisitos establecidos por el Secretariado Ejecutivo, incluyendo los usuarios designados por las autoridades municipales cuando éstas participen en el Registro; VI. Constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos, así como de los acuerdos de implementación y procedimientos relacionados con la administración de la información penitenciaria, también en lo relativo a la información proveniente de cárceles municipales, cuando aplique; VII. Supervisar la correcta integración de los datos que componen la Base de Datos del Registro en los CERESOS y, en lo conducente, en las cárceles municipales, y VIII. Implementar las acciones necesarias para que las instalaciones bajo su responsabilidad se mantengan en cumplimiento con los estándares establecidos para la captura y gestión de la información del Registro, promoviendo también condiciones mínimas de coordinación con las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias. Capítulo III
De las Instituciones Obligadas
Artículo 8. Corresponde a las Instituciones Obligadas: I. Designar a las personas responsables de la captura, consulta, modificación y actualización de la información de la Base de Datos del Registro, de conformidad con los requisitos establecidos por el Secretariado Ejecutivo; II. Ingresar al Registro los datos de su población interna y de sus instalaciones, en los plazos establecidos en el artículo 10 de los presentes Lineamientos; III. Generar mecanismos para la utilización de herramientas o mecanismos automáticos de intercambio de información que son generados por la Secretaría; IV. Verificar que la información biométrica contenga, al menos, tres de los siguientes registros: a) Registro de datos de identificación, incluyendo el Código de Identificación Biométrica (CIB) que será utilizado para la identificación de las tomas fotográficas de la Persona Privada de la Libertad; b) Registro decadactilar; c) Registro de íris; d) Registro de reconocimiento facial, y e) Registro de voz. V. Registrar la situación penal actual de la Persona Privada de la Libertad, el o los delitos, el número y fecha de inicio de averiguación previa o carpeta de investigación, número de proceso, fecha de consignación, el Centro Penitenciario, antecedentes, juzgado y los demás que sean necesarios; VI. Actualizar los datos de cualquier tipo de la población penitenciaria siempre que haya alguna modificación en los mismos; VII. Consultar previamente las Bases de Datos para dar de alta un nuevo registro, sea por primera vez, por reingreso, o por traslado, con la finalidad de evitar duplicidades de información y descartar homonimias. Deberá realizarse la comprobación entre los datos asentados en la Cédula de Registro y el expediente del procesado y/o sentenciado; VIII. Validar que la información proporcionada sea vigente y correcta; IX. Ingresar a la Base de Datos del Registro la información inicial y todos los datos plasmados en la Cédula de Registro, incluyendo el Código de Información Biométrica (CIB), con lo cual se generará un número de control consecutivo; X. Cuando el servicio de interoperabilidad se encuentre interrumpido, se deberá continuar la captura y actualización directa de información en el sistema informático del Registro tan pronto como sea reestablecido; XI. Mantener actualizado el registro del Centro Penitenciario, de su entidad, municipio o similar a través del sistema informático del Registro, de manera que, de forma diaria, se conozcan ingresos y los egresos, así como la población penitenciaria existente en cada Centro Penitenciario; XII. Capturar la información de acuerdo con los criterios de homologación para integrar la ficha de identificación personal de la población penitenciaria, la cual contendrá como mínimo los datos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Nacional; XIII. Adecuarse a la estandarización de las características de los registros biométricos penitenciarios para que cumplan con los estándares nacionales establecidos en la Guía de calidad para la toma de fotografías - Sistema automatizado de identificación biométrica por reconocimiento facial y los Lineamientos para la Integración, Consulta y Actualización del Registro de Huellas Dactilares; XIV. Asegurar la captura de los traslados de Personas Privadas de la Libertad tanto en el Centro Penitenciario de origen como en el de destino, manteniendo la información actualizada; XV. Realizar un levantamiento de datos básicos y biométricos, atendiendo los criterios de captura, que permita disponer de la información de la ficha de identificación personal de la población penitenciaria; XVI. Actualizar los registros biométricos de la población penitenciaria sujeta al procedimiento de cambio de género o de nombre, conforme a la normatividad aplicable; XVII. Remitir a la Secretaría y al Secretariado Ejecutivo el Pase de Lista de la población penitenciaria conforme a la información del Registro y mantener actualizada dicha información, a fin de que el Pase de Lista coincida con las Personas Privadas de la Libertad que cuenten con estatus activo en el Registro, en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de estos Lineamientos; XVIII. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los presentes Lineamientos, y XIX. Las establecidas en los presentes Lineamientos y demás normatividad aplicable. Artículo 9 . Para el cumplimiento de la obligación establecida en la fracción XVII del artículo anterior, las Instituciones Obligadas deberán designar una persona enlace única responsable, con una suplente, para la integración y envío del Pase de Lista a la Secretaría y al Secretariado Ejecutivo. Las Instituciones Obligadas realizarán Pase de Lista al último corte del día último del mes anterior y deberán remitirlo a la Secretaría y al Secretariado Ejecutivo por los medios electrónicos establecidos por este último, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente. Para lo anterior, la persona encargada del Pase de Lista en los Centros Penitenciarios deberá proporcionar el listado correspondiente a la persona enlace designada por la Institución Obligada para su integración y posterior envío a la Secretaría y al Secretariado Ejecutivo, conforme al formato que para tal efecto establezca el Secretariado Ejecutivo, sin modificaciones ni alteraciones. La información contenida en el formato será responsabilidad de quien lo remita. El Secretariado Ejecutivo definirá los mecanismos necesarios para la remisión de información de los Pases de Lista de una forma segura y confiable. Capítulo IV
Del Registro
Artículo 10 . Para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, el Registro forma parte del Sistema Nacional de Información y comprenderá los siguientes tipos de información, cuyo plazo de registro será conforme a lo siguiente: I. Cuando se trate del ingreso, traslado o externación de una a catorce Personas Privadas de la Libertad: a) Información básica , que deberá ser registrada por las Instituciones Obligadas dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas naturales contadas a partir del ingreso, traslado o externación de la Persona Privada de la Libertad al Centro Penitenciario, o posteriores al conocimiento de estos hechos; b) Información complementaria , que deberá ser registrada dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas naturales contadas a partir del ingreso de la Persona Privada de la Libertad al Centro Penitenciario, o posteriores al conocimiento de esta, y c) Información ordinaria , que deberá ser registrada en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la ocurrencia de la situación registrada, y II. Cuando se trate del ingreso, traslado o externación de quince o más Persona Privada de la Libertad: a) Información básica , que deberá ser registrada dentro de un plazo máximo de ciento veinte horas naturales contadas a partir del ingreso, traslado o externación de las Persona Privada de la Libertad al Centro Penitenciario; b) Información complementaria , que deberá ser registrada dentro de un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del ingreso, y c) Información ordinaria , que deberá ser registrada en un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir de la ocurrencia de la situación registrada. Artículo 11. La información básica a que se refiere el artículo 10 comprende los siguientes datos: I. Registro de la Persona Privada de la Libertad; II. Condiciones de vulnerabilidad de la Persona Privada de la Libertad; III. Situación jurídica penal; IV. Actualizaciones de la calidad jurídica de la Persona Privada de la Libertad; V. Traslados, y VI. Externación. Artículo 12. La información complementaria a que se refiere el artículo 10 comprende los siguientes datos: I. Registro fotográfico; II. Expediente médico de la Persona Privada de la Libertad de conformidad a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012 o su equivalente; III. Identificación Biométrica; IV. Datos del último domicilio de la Persona Privada de la Libertad; V. Media filiación; VI. Señas particulares con registro fotográfico; VII. Coacusados, y VIII. Registro de pertenencias con las que ingresa la Persona Privada de la Libertad. Artículo 13. La información ordinaria a que se refiere el artículo 10 comprende los siguientes datos: I. Segunda Instancia; II. Amparo; III. Ejecución de sentencia; IV. Adecuación de sentencia; V. Porcentaje compurgado; VI. Beneficios de la Persona Privada de la Libertad; VII. Sanciones a la Persona Privada de la Libertad; VIII. Referencias personales del sentenciado relacionadas con los beneficios de libertad / Registro de visitante(s); IX. Niñas y niños que vivan con su madre en el Centro Penitenciario, y X. Familiares que tenga en reclusión la Persona Privada de la Libertad dentro del mismo Centro Penitenciario. Capítulo V
De los niveles y perfiles de acceso y consulta al Registro
Artículo 14. Los niveles y perfiles de acceso, actualización y consulta al Registro serán asignados por la Secretaría de acuerdo con los requisitos señalados por el Secretariado Ejecutivo y administrados por las Instituciones Obligadas. Dichos perfiles comprenden los siguientes: I. Administrador; II. Capturista; III. Consulta; IV. Reporte, y V. Los que se definan conforme al catálogo de perfiles de establecidos por la Secretaría, el cual es de carácter reservado. Como apoyo al cumplimiento y homologación de información, los encargados de los Centros Penitenciarios podrán hacer consultas en el Registro, de acuerdo con sus atribuciones y obligaciones legales. Artículo 15. Las Instituciones Obligadas y la Secretaría, a través de las unidades que su reglamento interior establezca, contarán con mecanismos para la consulta, actualización y modificación de la información contenida en el Registro. El Secretariado Ejecutivo, contará con las herramientas necesarias para poder realizar consultas al Registro y podrá generar estudios, análisis y estadísticas que contribuyan a la mejora de este o bien a la elaboración de políticas en materia de seguridad. Artículo 16. El Registro se deberá interconectar con otras bases de datos del Sistema Nacional de Información mediante aquellos datos que sean compatibles entre sí, a fin de que la información contenida en sus Bases de Datos pueda ser utilizada para los fines que persigue la seguridad pública, de conformidad con la normatividad aplicable. La Secretaría en coadyuvancia con el Secretariado Ejecutivo buscará evitar la doble captura de datos a través de las herramientas tecnológicas que se desarrollen para tal efecto. Capítulo VI
De las modificaciones y eliminaciones al Registro
Artículo 17. Las Instituciones Obligadas serán responsables del correcto uso y obtención de los datos suministrados y contenidos en el Registro, además son las responsables de decidir sobre su actualización, modificación o eliminación, con el apoyo de la Secretaría. La Secretaría tiene la obligación de atender las solicitudes de actualización, modificación o eliminación de información requeridas por las Instituciones Obligadas, para aquellos casos en que sus perfiles no cuenten con los permisos necesarios y siempre que cumplan con los requisitos y con la normativa correspondiente, como sigue: I. Las solicitudes de actualización, modificación o eliminación de información se realizarán por escrito a la Secretaría, con copia al Secretariado Ejecutivo, indicando la actualización, modificación o eliminación solicitada, lo que deberá coincidir con lo requerido por la autoridad judicial, y II. A las solicitudes deberá agregarse copia certificada de resolución emitida por el órgano jurisdiccional competente en la cual se especifique la actualización, modificación o eliminación de la información del registro, a fin de contar con la certeza jurídica. La Secretaría contará con un plazo no mayor diez días hábiles para realizar las adecuaciones necesarias, asimismo informará a la autoridad solicitante y al Secretariado Ejecutivo el resultado de su actuación. Capítulo VII
Del cumplimiento e incumplimiento de los Lineamientos
Artículo 18 . Las Instituciones Obligadas deberán asegurar el cumplimiento cabal de los presentes Lineamientos, para lo cual el incumplimiento de los presentes Lineamientos podrá derivar en responsabilidades de carácter penal, administrativo o de cualquier otra índole, conforme a las facultades y obligaciones de los servidores públicos designados como responsables de su aplicación; En caso de detectar algún incumplimiento, cualquier integrante de las Instituciones Obligadas deberá informarlo de inmediato a su superior jerárquico. Las cuentas y contraseñas asignadas para el acceso al Registro deberán utilizarse de manera adecuada, bajo el entendido de que son estrictamente personales e intransferibles. El uso correcto de los sistemas de información, sus registros o Bases de Datos es obligatorio; de no cumplirse esta disposición, los usuarios podrán ser sujetos a las sanciones previstas en los artículos 144 a 147 de la Ley General y los aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Capítulo VIII
De la evaluación de la captura de información
Artículo 19. El Secretariado Ejecutivo, a través de la Unidad Administrativa que su reglamento determine, será responsable de verificar y supervisar el cumplimiento de los presentes Lineamientos por parte de las Instituciones Obligadas, conforme a la metodología de evaluación vigente, dicha verificación se centrará en tres rubros fundamentales: I. Oportunidad: Se evaluará que la captura de la información se realice dentro de plazos señalados en los presentes lineamientos a partir de la fecha de ingreso de la Persona Privada de la Libertad a un Centro Penitenciario; II. Suministro: Se revisará que los datos requeridos sean efectivamente incorporados a las Bases de Datos del Registro, y III. Integridad: Se comprobará que todos los campos obligatorios estén debidamente capturados, garantizando la plenitud y consistencia de la información. Capítulo IX
Sobre la transparencia de la información del Registro
Artículo 20. Las Instituciones Obligadas, la Secretaría, así como el Secretariado Ejecutivo serán responsables del tratamiento de la información contenida en las Bases de Datos del Registro. La información del Registro deberá ser clasificada como reservada o confidencial, según corresponda, conforme a los supuestos establecidos en la Ley General y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 21. Los datos personales deberán ser tratados y resguardados en términos de lo establecido en Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su confidencialidad. TRANSITORIOS
PRIMERO . Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO . Las Instituciones Obligadas que no tengan cuenta de usuario deberán solicitarla a la Secretaría conforme a los requisitos establecidos en los Lineamientos del Sistema de Administración de Usuarios o su equivalente. TERCERO . Las Instituciones Obligadas tendrán un plazo máximo de veinticuatro meses, a partir de la entrada en vigor de estos Lineamientos, para la implementación de los biométricos señalados en el artículo 8, fracción IV, de estos, en todos los Centros Penitenciarios del país. CUARTO. Las Instituciones Obligadas tendrán un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, para la actualización y/o suministro de registros anteriores. QUINTO . Las Instituciones Obligadas tendrán un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, una vez implementados los biométricos, para completar los datos del Registro. SEXTO . La Secretaría, el Secretariado Ejecutivo y las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno efectuarán las adecuaciones correspondientes en su normatividad interna para la implementación de los presentes Lineamientos. SÉPTIMO. La Secretaría, a través de la unidad administrativa que designe su reglamento interior, contará con ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, para implementar la herramienta tecnológica para el Registro, el cual deberá de contar con las siguientes adecuaciones: I. Actualizar el Catálogo de Delitos, Libertades y Centros Penitenciarios en el Registro; II. Contar con un apartado que ligue la información de las Personas Privadas de Libertad que realicen cambio de género y cambio de nombre; III. Incluir dentro del campo " Averiguación Previa " , el concepto " Carpeta de Investigación " ; IV. Para el registro de la Persona Privada de la Libertad que ingresa al Centro Penitenciario, integrar un campo denominado " Hora de Ingreso al Centro Penitenciario " ; V. Desarrollar un módulo para incluir datos de las sanciones a las Personas Privadas de la Libertad a que se refiere el artículo 13, fracción VII, de los presentes Lineamientos, que permita ingresar sanciones mayores a noventa y nueve años, y VI. Para el apartado de referencias de la niña o niño a que se refiere el artículo 13, fracción IX, de los presentes Lineamientos, incluir un campo para ingresar datos relacionados con la autorización de visitas o convivencia con el infante. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a los presentes Lineamientos. Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025.- Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Mtra. Marcela Figueroa Franco .- Rúbrica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del LINEAMIENTOS?

LINEAMIENTOS para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Información Penitenciaria. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Mtra. Marcela Figueroa Franco, Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y P

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