RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA
RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo EC_45-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping 1. El 12 de febrero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 24.66%. B. Examen de vigencia previo 2. El 2 de agosto de 2022, se publicó en el DOF la " Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia " , mediante la cual, la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 13 de febrero de 2021. C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias 3. El 16 de octubre de 2025, se publicó en el DOF el " Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias " , mediante el cual se comunicó a las productoras nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno de esos productos, salvo que una productora nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia. El listado incluyó al aceite epoxidado de soya objeto del presente procedimiento, y señaló como último día de vigencia el 12 de febrero de 2026, y como fecha límite para recibir la manifestación de interés correspondiente, el 6 de enero de 2026 . D. Manifestación de interés 4. El 8 de diciembre de 2025, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.; OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.; y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante Especialidades Industriales, OMM Grupo Químico y Promociones Químicas, respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, en adelante Argentina. Adicionalmente, el 7 de enero de 2026, diversa representante legal de OMM Grupo Químico compareció a manifestar el interés referido. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. Señalaron como domicilio común para recibir notificaciones el ubicado en Paseo de España No. 90, interior PH 2, Col. Lomas Verdes, Tercera Sección, C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México. 5. Especialidades Industriales, OMM Grupo Químico y Promociones Químicas son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Sus principales actividades consisten, entre otras, en la fabricación de productos químicos, polímeros y derivados de hidrocarburos de uso industrial y alimentación. Para acreditar su calidad de productoras nacionales de aceite epoxidado de soya presentaron diversas facturas de venta y fichas técnicas. E. Producto objeto de examen 1. Descripción general 6. El producto objeto de examen es el aceite epoxidado de soya. Su nombre genérico es aceite epoxidado de soya o soja, como se conoce en Argentina. También es conocido como ESO, por las siglas en inglés de epoxidized soybean oil , o ESBO por las siglas en inglés de epoxidized soybean oil . 7. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos. 8. El producto objeto de examen cuando se presenta en estado puro, se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos CAS RN, por las siglas en inglés de Chemical Abstracts Service Registry Number que realiza la Sociedad Americana de Química y CE 232-391-0 del European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (EINEC) de la Unión Europea. 2. Características 9. Las especificaciones técnicas del aceite epoxidado de soya son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 mg KOH/g y humedad máxima de 0.4%. 10. La característica química más importante del aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi). El producto objeto de examen requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, que es el necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos de policloruro de vinilo (PVC). Dicho índice puede alcanzar porcentajes de hasta 7.1%, lo cual dependerá de cada fabricante. Otro componente presente en el aceite epoxidado de soya es el yodo, el cual es un remanente de la epoxidación y no tiene un efecto real en la estabilidad térmica. El porcentaje de índice de yodo también varía de un fabricante a otro. 11. El aceite epoxidado de soya se presenta en estado puro (concentrado al 100% sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes) o en porcentajes del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato también conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y/o Dioctil Adipato como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes. La proporción de estos plastificantes puede ser de 1% hasta 15%. En proporciones superiores al 16% la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico. 3. Tratamiento arancelario 12. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 1518.00.02 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 y 3812.20.01 NICO 00, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal Partida 15.18 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Subpartida 1518.00 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ( " estandolizados " ), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Fracción 1518.00.02 Aceites animales o vegetales epoxidados. NICO 00 Aceites animales o vegetales epoxidados. Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas Partida 38.12 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico. Subpartida 3812.20 - Plastificantes compuestos para caucho o plástico. Fracción 3812.20.01 Plastificantes compuestos para caucho o plástico. NICO 00 Plastificantes compuestos para caucho o plástico. Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente. 13. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de aranceles de 15% y 5%, respectivamente. 14. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los países signatarios de estos, están exentas de arancel. 15. La unidad de medida, para el aceite epoxidado de soya, establecida en la TIGIE, es el kilogramo. 4. Proceso productivo 16. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas. 17. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío. 5. Normas 18. Las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials: ASTM D-1298 Standard Test Method for Density, Relative Density, or API Gravity of Crude Petroleum and Liquid Petroleum Products by Hydrometer Method (Método estándar de ensayo para la densidad, densidad relativa o gravedad API del petróleo crudo y productos líquidos derivados del petróleo mediante el método del hidrómetro); ASTM D-4878-98 Standard Test Methods for Polyurethane Raw Materials Determination of Viscosity of Polyols (Métodos estándar de ensayo para materias primas de poliuretano - Determinación de la viscosidad de polioles); ASTM D-1807 Standard Test Methods for Refractive Index and Specific Optical Dispersion of Electrical Insulating Liquids (Métodos estándar de ensayo para el índice de refracción y la dispersión óptica específica de líquidos aislantes eléctricos), y ASTM D-1218 Standard Test Method for Refractive Index and Refractive Dispersion of Hydrocarbon Liquids (Método estándar de ensayo para el índice de refracción y la dispersión refractiva de líquidos hidrocarburos; ASTM D-1045-95 Standard Test Methods for Sampling and Testing Plasticizers Used in Plastics (Métodos estándar de ensayo para el muestreo y análisis de plastificantes utilizados en plásticos); ASTM D-4662-98 Standard Test Methods for Polyurethane Raw Materials: Determination of Acid and Alkalinity Numbers of Polyols (Métodos estándar de ensayo para materias primas de poliuretano: Determinación del índice de acidez y alcalinidad de polioles); ASTM D-1652-97-B Standard Test Method for Epoxy Content of Epoxy Resins (Método estándar de ensayo para la determinación del contenido epóxico de resinas epóxicas); ASTM D-1554 Standard Test Method for Color of Transparent Liquids (gardner color scale) (Método estándar de ensayo para el color de líquidos transparentes (escala de color gardner)), y ASTM D-1364 Standard Test Method for Water in Volatile Solvents (Karl Fischer Reagent Titration Method) (Método de prueba estándar para agua en disolventes volátiles (Método de valoración de reactivos de Karl Fischer). No obstante, la Secretaría se allegará de mayor información en la siguiente etapa del procedimiento. 6. Usos y funciones 19. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación por sus propiedades como plastificante y estabilizador térmico. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos. F. Posibles partes interesadas 20. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes: 1. Productoras nacionales Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. OMM Grupo Químico, S.A. de C.V. Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V. Paseo de España No. 90, interior PH 2 Col. Lomas Verdes, Tercera Sección C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México 2. Importadores PVC Kyoudai, S.A. de C.V. Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1903, Piso 1, interior 101 Fracc. Ciudad Satélite C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México Sovere de México, S.A. de C.V. Circuito Mexiamora Norte No. 345, interior 1 Col. Puerto Interior C.P. 36275, Silao, Guanajuato 3. Gobierno Embajada de Argentina en México Paseo de las Palmas No.1685 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, Ciudad de México G. Requerimiento 21. El 11 de diciembre de 2025, la Secretaría requirió a Especialidades Industriales, OMM Grupo Químico y Promociones Químicas para que proporcionaran las pruebas con las que acreditaran su existencia legal, facultades de la persona que compareció en su representación y su interés jurídico. El 18 de diciembre de 2025, presentaron su respuesta y acreditaron su existencia legal, las facultades de la persona que compareció en su representación, así como su interés jurídico. CONSIDERANDOS
A. Competencia 22. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 11.1, 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía. B. Legislación aplicable 23. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 24. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE. D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria 25. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. 26. En el presente caso, Especialidades Industriales, OMM Grupo Químico y Promociones Químicas en su calidad de productoras nacionales del producto objeto de examen, manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo. E. Periodo de examen y de análisis 27. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 , y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2025 , debido a que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE. 28. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente: RESOLUCIÓN
29. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra. 30. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025 , y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2025 . 31. De conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 89 F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia. De igual manera, se podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE. 32. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3o., último párrafo y 89 F de la LCE, las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen de vigencia, contarán con un plazo de 28 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México. 33. El formulario a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales- formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrá solicitar a la cuenta de correo electrónico UPCIConsultas@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución. 34. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento. 35. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes. 36. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. Ciudad de México, a 23 de enero de 2026. - El Secretario de Economía , Marcelo Luis Ebrard Casaubon .- Rúbrica.
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