RESOLUCION

Artículo Sección 1. RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Po

RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINAR

Texto Legal

RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 13-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS
A. Solicitud 1. El 30 de abril de 2024, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V., en adelante EIQSA, OMM Grupo Químico, S.A. de C.V., en adelante OMM, y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante PQP, o en conjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Federativa de Brasil, en adelante Brasil, y de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia. B. Inicio de la investigación 2. El 12 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024. C. Producto objeto de investigación 1. Descripción general 3. El producto objeto de investigación es el aceite epoxidado de soya o aceite epoxidado de soja, ya sea que se encuentre en estado puro o concentrado, es decir, sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes, o en porcentajes de aceite epoxidado del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos. 4. El aceite epoxidado de soya también es conocido como ESBO o ESO (por las siglas en inglés de Epoxidized Soybean Oil ); en Brasil se le conoce como óleo de soja epoxidado . Los nombres comerciales que utilizan las empresas exportadoras y las empresas importadoras mexicanas para identificar al producto objeto de investigación son, entre otros, " Soyflex 63 " , " Epoxidized Soybean Oil Soyflex 6330 " , " Inbraflex A-6 " , " Soyflex A-6 " , " Inbraflex A6 Fg " o " Drapex 6.8 " , " aceite epoxidado de soya " , " aceite epoxidado de soya " , " ESO " y " epoxidized soybean oil " . 5. El producto objeto de investigación se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la clasificación numérica única para compuestos químicos de la Chemical Abstracts Service, en adelante CAS, que realiza la Sociedad Estadounidense de Química. Asimismo, se puede identificar con el número de registro correspondiente al aceite epoxidado de soya CE 232-391-0, conforme a la clasificación para cada sustancia química comercialmente disponible en la Unión Europea, que otorga el EINECS (por las siglas en inglés de European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances). 2. Características físicas y especificaciones técnicas 6. El producto objeto de investigación es un aceite de color amarillo. Las especificaciones técnicas con las que se puede identificar son las siguientes: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 gramos por centímetro (g/ cm), viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 miligramo de hidróxido de potasio/gramo (mg KOH/g) y humedad máxima de 0.4%. 7. Las características químicas más importantes del aceite epoxidado de soya son: i) el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi) en un rango de 5.78% a 7%, y ii) el índice de yodo (Wijs), cuyo índice máximo es de 2%. El contenido de índice o valor de oxígeno oxirano es indispensable durante la formulación, dado que este lo hace importante para mantener estabilidad al calor durante el procesamiento y a la luz como producto final. Para acreditar lo anterior, las Solicitantes presentaron hojas de especificaciones de aceite epoxidado de soya de empresas de Brasil y de China. 8. El aceite epoxidado de soya en porcentajes de 85% al 99% mezclado con plastificantes como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, mantiene las propiedades típicas del aceite epoxidado de soya que otorgan el índice de oxirano o epoxi a los compuestos plastificantes. Cuando las mezclas tienen proporciones de otros plastificantes superiores a 16% y de aceite epoxidado de soya inferiores a 85%, reducen el índice oxirano a niveles inferiores a 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya. 9. Con base en el análisis de la información y hojas técnicas proporcionadas por las partes en el transcurso de la investigación, la Secretaría observó que el aceite epoxidado de soya requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, nivel necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos plastificantes. Lo anterior, muestra la importancia del índice Epoxi, oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano y permite identificar dicho índice como la característica química más importante del aceite epoxidado de soya. 3. Tratamiento arancelario 10. Las importaciones de aceite epoxidado de soya ingresaron al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 1518.00.02 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00, cu ya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal Partida 15.18 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ( " estandolizados " ), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Subpartida 1518.00 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ( " estandolizados " ), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Fracción 1518.00.02 Aceites animales o vegetales epoxidados. NICO 00 Aceites animales o vegetales epoxidados. Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas Partida 38.12 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico. Subpartida 3812.20 - Plastificantes compuestos para caucho o plástico. Fracción 3812.20.01 Plastificantes compuestos para caucho o plástico. NICO 00 Plastificantes compuestos para caucho o plástico. Fuente: " Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Decreto LIGIE 2022, y el " Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación " , en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022. 11. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de aranceles de 15% y 5%, respectivamente. 12. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los países signatarios de estos, están exentas de arancel. 13. La unidad de medida para el aceite epoxidado de soya establecida en la TIGIE, así como en las operaciones comerciales, es el kilogramo. 4. Proceso productivo 14. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas. 15. Se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor. 16. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando de agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío. 17. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que el proceso productivo del aceite epoxidado de soya en México es muy similar al de cualquier otro país. Proporcionaron diagramas de su proceso productivo, así como artículos y referencias de páginas de Internet acerca del proceso productivo del aceite epoxidado de soya https://www.quiminet.com/articulos/como-se- obtiene-el-aceite-de-soya-epoxidado-2720809.htm; https://www.quiminet.com/articulos/el-epoxidado-de-soya-17282.htm; https://www.researchgate.net/figure/The-flowchart-for-production-of-epoxidized-soybean-oil-ESBO_fig2_348859415; https:// www.eurochemengineering.com/Epoxidation-of-soybean-oil-to-obtain-ESBO.aspx; https://en.wikipedia.org/wiki/ Epoxidized_soybean_oil, y https://www.atamanchemicals.com/epoxidized-soybean-oil_u29958/ #::text=Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO)%20is%20produced%20through%20a%20chemical%20process,Epoxidize d%20soybean%20oil%20(ESBO), en los que se observa que los insumos y el proceso productivo refiere a la epoxidación del aceite de soya con un peróxido, de manera similar en las diferentes fuentes de información presentadas. 5. Normas 18. Para el aceite epoxidado de soya no existe una norma específica. Sin embargo, las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas D-1298 - Método de Prueba Estándar para Densidad, Densidad Relativa (Gravedad Específica), o Gravedad API del Petróleo y Productos Líquidos de Petróleo por el Método del Hidrómetro - y D 287-92-Ra-200 - Método de Prueba Estándar para la Determinación de la Gravedad API de Petróleo Crudo y sus Derivados (Método del Hidrómetro) - para la gravedad específica, D-4878-98 -Materias primas de poliuretano: determinación de la viscosidad de Polioles - para la viscosidad, D-4662-15 - Materias primas de poliuretano: determinación de ácido y Números de alcalinidad de polioles- para el índice de acidez, D-1652-11 (2019) - Método de prueba estándar para Contenido de epoxi de las resinas epoxi - para el índice oxirano, y D-1533-12 - Método de prueba estándar para agua en líquidos aislantes por culombimétrico Karl Fischer titulación- para la humedad, todas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. La Secretaría observó que la norma D1652 - 11 refiere específicamente al contenido de epoxi relacionado con el producto objeto de investigación, característica sustantiva para identificar el producto objeto de investigación. 6. Usos y funciones 19. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo, en adelante PVC, y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos. 20. Como resultado de la extracción de aceite de soya, el aceite concentrado se usa en la industria de pinturas, formulación de alimentos para animales y en la industria química, mientras que el aceite puro se utiliza en la industria farmacéutica, química, alimentaria y cosmética. D. Convocatoria y notificaciones 21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 22. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de Brasil y China. E. Partes interesadas comparecientes 23. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes: 1. Solicitantes Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. OMM Grupo Químico, S.A. de C.V. Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V. Paseo de España No. 90, interior ph. 2 Col. Lomas Verdes 3a. Sección C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México 2. Importadoras Conductores Monterrey, S.A. de C.V. Av. Horacio No. 124, int. 1103 Col. Polanco C.P. 11560, Ciudad de México Fine Packaging, S.A. de C.V. Salvador Sánchez Colín, s/n lt. 4 y 5, mz. 3a. Parque Industrial Atlacomulco C.P. 50458, Atlacomulco, Estado de México Omya México, S.A. de C.V. Descartes No. 60, piso 6 Col. Anzures C.P. 11590, Ciudad de México 3. Exportadoras B.B.C. Indústria e Comércio Ltda. Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3 Col. San José Insurgentes C.P. 03900, Ciudad de México Inbra Indústrias Químicas Ltda. Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8 Col. Cuauhtémoc C.P. 06600, Ciudad de México 4. Gobierno Embajada de la República Federativa de Brasil Lope de Armendáriz No. 130 Col. Lomas de Virreyes C.P. 11000, Ciudad de México F. Resolución Preliminar 24. El 5 de agosto de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la " Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia " , en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil y de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos: a. 0.13 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria e Comércio Ltda., en adelante B.B.C. Indústria. b. 1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa Inbra Indústrias Químicas Ltda., en adelante Inbra Indústrias. c. 1.16 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Brasil. d. 1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China. 25. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 2 de septiembre de 2025. G. Reuniones técnicas de información 26. La importadora Omya México, S.A. de C.V., en adelante Omya México y las exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de dumping , el daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 18 de agosto de 2025. 27. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE. H. Argumentos y pruebas complementarias 28. Fine Packaging, S.A. de C.V., en adelante Fine Packaging y la Embajada de la República Federativa de Brasil, en adelante Embajada de Brasil, no presentaron argumentos y pruebas complementarias. 29. El 2 de septiembre de 2025, Omya México presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. 1. Prórrogas 30. A solicitud de las Solicitantes, Conductores Monterrey, S.A. de C.V., en adelante Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria, e Inbra Indústrias, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 9 de septiembre de 2025. 31. El 9 de septiembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria, e Inbra Indústrias presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. I. Requerimientos de información 32. El 13 de octubre de 2025, la Secretaría notificó requerimientos de información a B.B.C. Indústria y las Solicitantes. El plazo venció el 27 de octubre de 2025. 33. El 14 de octubre de 2025, la Secretaría notificó requerimientos de información a Inbra Indústrias. El plazo venció el 28 de octubre de 2025. 1. Prórrogas 34. A solicitud de la exportadora B.B.C. Indústria, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles, para presentar respuesta al requerimiento a que se refieren los puntos 32 y 37 de la presente Resolución. El plazo venció el 30 de octubre de 2025. 2. Partes interesadas a. Solicitantes 35. El 27 de octubre de 2025, las Solicitantes, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 13 de octubre de 2025, para que subsanaran diversos aspectos de forma, presentaran el soporte documental del tipo de cambio y lo aplicaran a cada transacción de las ventas de exportación a México y ventas internas, el tipo de cambio aplicado debe de ser el mismo para los ajustes correspondientes; en caso de que las cifras reportadas no puedan ser respaldadas individualmente por haberse derivado de prorrateos de cifras consolidadas, proporcionaran la metodología utilizada y exhibieran los registros contables correspondientes, así como los auxiliares contables detallados por cuenta y su amarre con los estados financieros; proporcionaran los elementos complementarios sobre el perfil de la empresa Gotalube Aditivos Ltda., en adelante Gotalube Aditivos, si su enfoque de mercado es para venta en el mercado interno o de exportación, y la relación que desempeñó en el periodo investigado; presentaran la hoja técnica del producto que cotizó así como información adicional, considerando el perfil, enfoque de mercado, entre otros elementos y su relación con las referencias de precios empleadas en el análisis de discriminación de precios; explicaran el concepto " Impuestos incluidos, exentos del IPI " contenido en la cotización presentada, y presentaran información adicional relacionada con la solicitud de los precios así como la metodología de cálculo de los ajustes correspondientes para comparar el valor normal y el precio de exportación. b. Exportadores i Inbra Indústrias 36. El 28 de octubre de 2025, Inbra Indústrias respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de octubre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma; aportara los elementos que permitieran identificar las afectaciones al precio, que no permiten realizar una comparación equitativa respecto de la información de Gotalube Aditivos, proporcionada por las Solicitantes; proporcionara los ajustes que permitan realizar una comparación equitativa, con la información y la metodología de cálculo correspondientes y en caso de que la información no pertenezca al periodo investigado proporcionara el ajuste por inflación, metodología y el soporte documental correspondiente; respecto de la información reportada en las relaciones analíticas, proporcionara las unidades de medida de las cifras observadas en cada uno de los campos, explicara el concepto " costo " y aportara el catálogo o documento que permita identificar las claves reportadas, explicara y facilitara el soporte documental que permita constatar que las relaciones analíticas provienen de su sistema contable y relacionara la información de las ventas internas y de los soportes documentales para efectos del margen de discriminación de precios. ii B.B.C. Indústria 37. El 30 de octubre de 2025, B.B.C. Indústria respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 13 de octubre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma; presentará el soporte documental del tipo de cambio y lo aplicara a cada transacción de las ventas de exportación a México y ventas internas, el tipo de cambio aplicado debe de ser el mismo para los ajustes correspondientes; en caso de que las cifras reportadas no puedan ser respaldadas individualmente por haberse derivado de prorrateos de cifras consolidadas, proporcionara la metodología utilizada y exhibiera los registros contables correspondientes, así como los auxiliares contables detallados por cuenta y su amarre con los estados financieros, y explicara las diferencias que existen entre los soportes documentales y los datos reportados de diversas facturas del ajuste por costos aduaneros. J. Hechos esenciales 38. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Omya México, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping . El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 5 de diciembre de 2025. 39. El 5 de diciembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Fine Packaging, Omya México y la Embajada de Brasil no presentaron argumentos a los hechos esenciales. K. Audiencia pública 40. El 13 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Omya México, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento. 41. El 28 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Omya México, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena. L. Alegatos 42. El 5 de diciembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias presentaron sus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Fine Packaging, Omya México y la Embajada de Brasil no presentaron alegatos. M. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 43. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Segunda Sesión Ordinaria del 5 de febrero de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría. CONSIDERANDOS
A. Competencia 44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE. B. Legislación aplicable 45. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes 1. Referencias para el cálculo del valor normal 48. En la etapa final de la investigación, Conductores Monterrey reiteró que las cotizaciones de la empresa Gotalube Aditivos, presentadas por las Solicitantes para calcular el valor normal en el mercado brasileño, carecen de los elementos mínimos requeridos por la legislación aplicable. Al respecto presentó una fe de hechos de las comunicaciones electrónicas sostenidas entre el gerente de Conductores Monterrey y la directora comercial de la empresa Soyventis Comércio, Importação e Exportação de Produtos Químicos Ltda., en adelante Soyventis Comércio, en las cuales se advierte una declaración firmada por un integrante de Gotalube Aditivos en la cual se reconoce que la empresa en referencia no es productora de aceite epoxidado de soya y tampoco realiza exportaciones del mismo producto. 49. Al respecto, Conductores Monterrey argumentó que los elementos aportados desvirtúan lo establecido en los puntos 52 y 240 de la Resolución Preliminar, en los cuales la Secretaría señaló que las cotizaciones provienen de una empresa fabricante de aceite epoxidado de soya. Asimismo, solicitó que bajo el principio de adquisición procesal se relacionaran las pruebas referentes a la calidad de Gotalube Aditivos como productora de aceite epoxidado de soya ofrecidas por la empresa exportadora Inbra Indústrias y Conductores Monterrey. 50. Además, Conductores Monterrey argumentó que contrario a lo establecido por la Secretaría en la Resolución Preliminar, los presuntos elementos adicionales proporcionados por las Solicitantes, tales como el perfil de la empresa brasileña, la confirmación de la fabricación de producto, entre otros, no acreditan el contenido de las comunicaciones electrónicas, sino que versan sobre hechos accesorios que solo describen a la empresa. Afirmó que al aceptar como prueba plena el simple reenvío de correos electrónicos, la Secretaría vulneró el principio de debido proceso y seguridad jurídica, debido a que este elemento probatorio tuvo que haber sido desechado debido a que el reenvío del correo carece de validez probatoria al no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 203, 210 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Adicionalmente, las Solicitantes no presentaron pruebas adicionales de autenticidad ante la objeción realizada por Conductores Monterrey. 51. Por su parte, la exportadora brasileña Inbra Indústrias aseguró que la conclusión que la Secretaría expuso, referente a que Gotalube Aditivos es productora de aceite epoxidado de soya, a partir de la información contenida en las comunicaciones que sostuvieron las Solicitantes con dicha empresa y la información contenida en la página de Internet de esta última es errónea, debido a que ninguno de estos elementos demuestra fehacientemente tal calidad. En la etapa complementaria, la exportadora presentó comunicaciones electrónicas a través de las cuales un supuesto integrante de la empresa Gotalube Aditivos afirmó que no se constituye como productor del producto objeto de investigación y que, adicionalmente, el aceite epoxidado de soya es adquirido de las productoras nacionales brasileñas B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias. 52. Por lo que respecta a las comunicaciones electrónicas que sostuvieron Gotalube Aditivos y las Solicitantes, Inbra Indústrias afirmó que, en estas, lo que se asevera es que el producto es fabricado en Brasil, sin que esto implique o especifique quien es el productor, y que, adicionalmente, en los soportes documentales referidos en el punto inmediato anterior se confirma que Gotalube Aditivos no fabrica el producto objeto de investigación. Asimismo, en lo relacionado con la información que la Secretaría refirió en el punto 247 de la Resolución Preliminar, la exportadora concluyó que lo que se advierte es que Gotalube Aditivos cuenta con una unidad de producción en Brasil y que entre su catálogo de productos se encuentra el aceite epoxidado de soya, lo que de la misma manera no implica que este producto provenga de su unidad de producción y que, en consecuencia, acredite a tal como productora. 53. Por su parte, las Solicitantes argumentaron en sus alegatos que Conductores Monterrey intenta engañar a la Secretaría, al señalar que Gotalube Aditivos no realiza ventas en el mercado interno, toda vez que la fe de hechos presentada refiere que dicha empresa no realiza ventas en el mercado de exportación y no lo alegado por la importadora. Asimismo, describe que las comunicaciones electrónicas entre Soyventis Comércio y Conductores Monterrey, no son claras, ya que en la primera comunicación contesta como si fuera B.B.C. Indústria, sin que se incluya el correo electrónico del que se desprenda lo solicitado; adicionalmente, hizo énfasis en que las comunicaciones presentan un dominio perteneciente a B.B.C. Indústria. Adicionalmente, las Solicitantes argumentaron que, desde su perspectiva, la declaración realizada por Gotalube Aditivos bien pudo haber sido emitida bajo cierto tipo de presión comercial. 54. Al respecto, la Secretaría considera que la admisión y valoración de las cotizaciones proporcionadas por las Solicitantes no constituyen actos que contravengan la legalidad del procedimiento o que generen, de forma alguna, afectaciones a los principios de debido proceso y seguridad jurídica de las partes en el mismo, debido a lo siguiente: a. Respecto de las cotizaciones ofrecidas por las Solicitantes como referencias de precios en el mercado brasileño, la Secretaría analizó su presentación y observó que no constituyen elementos de prueba contrarios al derecho, toda vez que: i. No se observa, en la etapa inicial de la investigación ni en etapas subsecuentes, elemento de prueba alguno en el expediente administrativo que demuestre fehacientemente que dichas referencias de precios fueron obtenidas de forma ilícita. ii. Si bien, las comunicaciones aportadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias, señalan que la empresa Gotalube no es fabricante del producto objeto de investigación, de ninguna forma desconocen ni desvirtúan la veracidad de las cotizaciones consideradas por la Secretaría. En ese sentido, la Secretaría resalta que ninguna de las partes interesadas en el procedimiento formuló argumentos para redargüirlas falsas. iii. Fueron aportadas con oportunidad, dentro de la etapa inicial de la investigación y como la información que estuvo razonablemente al alcance de las Solicitantes, ya que estas últimas son productoras nacionales del producto similar al objeto de investigación sin vínculos respecto de empresas en el mercado brasileño del producto objeto de investigación, con base en la información contenida en el expediente administrativo. iv. La Secretaría las identificó en las referencias de precios internos, que corresponden al producto objeto de investigación, su venta en el mercado interno de Brasil, así como los términos de venta y el origen de la mercancía. v. Por lo anterior, tienen relación inmediata con los hechos controvertidos al provenir de un participante directo en el mercado de aceite epoxidado de soya en Brasil, situación que fue señalada por las Solicitantes y confirmada a partir de las comunicaciones electrónicas aportadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias. b. Como se señaló en los puntos 50 a 55 de la Resolución Preliminar, las cotizaciones ofrecidas por las Solicitantes como referencias de precios tienen relación inmediata con los hechos controvertidos, debido a lo siguiente: i. Constituyen precios determinados para el producto investigado y fueron emitidos libremente por las empresas ofertantes, lo que las constituye como elementos probatorios razonables. ii. El perfil de la empresa brasileña proporcionado por las Solicitantes, así como las comunicaciones electrónicas proporcionadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias, genera en la autoridad investigadora convicción respecto que la fuente referida como proveedora de información es una empresa que participa en el mercado interno brasileño. Elemento que no fue controvertido por las partes interesadas en el procedimiento. iii. Los elementos aportados por las Solicitantes para el cálculo del valor normal en el inicio de la investigación no solo se comprenden como la información que razonablemente tuvieron a su alcance, sino como elementos que, de manera razonable, apoyan sus argumentos y no deben ser considerados como alegatos o conjeturas remotas por esta autoridad. c. Las conclusiones observadas por la Secretaría no excusan de la carga probatoria a las Solicitantes y, contrario a lo señalado por las empresas importadora y exportadora, sí toma en cuenta los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo, en el contexto de las partes que lo presentan y el momento procesal en que fueron ofrecidas pues en su conjunto, en tanto sean admitidas, deben ser valoradas de esa forma por la Secretaría, situación que es acorde con el principio de adquisición procesal, puesto que es el análisis integral de la Secretaría el que conlleva a establecer los indicios que estas logran acreditar. 55. En este sentido, la Secretaría concluye que, durante la sustanciación del procedimiento todas las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar los argumentos y pruebas que consideraron pertinentes, de acuerdo con las etapas procesales que marca la legislación aplicable, por lo que, el trámite y resolución de la presente investigación de ninguna forma deja en estado de indefensión o incertidumbre jurídica a las partes comparecientes. Asimismo, no se omite señalar que toda la información, argumentos y pruebas presentados por Conductores Monterrey, Inbra Indústrias y las Solicitantes, fue valorada, aceptada y considerada de forma integral en el análisis de la Secretaría. 2. Los elementos probatorios considerados para la determinación de valor normal no son pruebas idóneas ni suficientes 56. Conductores Monterrey aseveró que de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping , 31 de la LCE y 53 y 54 del RLCE la determinación del valor normal debe de realizarse con base en ventas reales efectuadas en el curso de ordinario de comercio en el mercado interno, siendo así que las cotizaciones presentadas por las Solicitantes no cumplen con el estándar probatorio establecido en la legislación aplicable; para sustentar su argumento refirió a las determinaciones emitidas por los Grupos Especiales de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (documento WT/DS156/R ), se resolvió que " una factura y una cotización aislada no constituyen pruebas positivas suficientes para iniciar ni sustentar una investigación antidumping por no reflejar ventas reales representativas en el mercado interno " , y en el caso México - Derechos antidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R), en " la cual el Grupo Especial censuró la falta de rigor probatorio de la autoridad investigadora al sustentar sus determinaciones en información insuficiente y un examen no objetivo, reiterando la obligación de basar el análisis en pruebas positivas y verificables " ; por su parte, en cuanto a la práctica administrativa, en el procedimiento antidumping de clavos de aceros originarios de China, la Secretaría refirió que se desestimaron cotizaciones obtenidas en determinadas páginas web debido a que no se acreditó la representatividad ni el nivel comercial adecuado, en lo referente a la investigación de bicicletas originarias de China en la cual las cotizaciones de " Atlas Cycle " no fueron consideradas por encontrarse fuera del periodo investigado y no reflejar ventas al consumidor final, y por último, el procedimiento antidumping de lápices de grafito y de color originarios de la India, en la cual se desechó una cotización que correspondía a exportaciones a México y no a ventas internas en el mercado indio, se sostuvo que los precedentes y la práctica administrativa de la Secretaría reflejan que existe un desechamiento puntual respecto de las cotizaciones e información proveniente de fuentes no oficiales o que no cumplen con los requisitos de las investigaciones. 57. Respecto de los precedentes que Conductores Monterrey menciona - Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (documento WT/DS156/R) y México - Derechos antidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R) - , además de que esta empresa no indica que parte de dichos informes respaldan su afirmación, la Secretaría no encontró en los informes determinación alguna que señale la afirmación que Conductores Monterrey refiere, al contrario el Grupo Especial de la OMC, en el caso México - Derechos antidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R) determinó lo siguiente: 7.41. Subrayamos aquí que no estamos de acuerdo con el argumento de Guatemala de que la cotización de precios, al no representar una transacción finalizada e indicar que los precios cotizados estaban sujetos a cambio, era intrínsecamente inválida como prueba . Hemos expuesto supra nuestras preocupaciones en relación con la falta de pruebas de que la cotización en particular que Economía tenía ante sí fuera representativa de los precios en el mercado interno de la gama de productos producidos en Guatemala abarcados por la investigación durante el período objeto de investigación. Estas preocupaciones tienen que ver con las características específicas de esa cotización en particular, y no con el valor probatorio de las cotizaciones de precios como tales. De hecho, en otro caso, podría plantearse perfectamente una situación en la que unas cotizaciones debidamente confirmadas y representativas constituyeran pruebas suficientes de supuesto dumping. [Énfasis añadido]
58. Siendo así que, contrario a lo argumentado por Conductores Monterrey y tal como lo determina el Grupo Especial en el caso referido las cotizaciones a pesar de no representar una transacción finalizada pueden constituir pruebas suficientes de supuesto dumping . 59. Referente a la práctica administrativa, la Secretaría observa que los señalamientos realizados por la empresa importadora son imprecisos y omisos respecto del contexto en el que fueron emitidas las determinaciones referidas. Esta Secretaría, en primera instancia, trae a la atención de Conductores Monterrey que la práctica administrativa, si bien tiene un carácter orientador que aporta seguridad y predictibilidad de que las determinaciones serán congruentes, para su aplicación por analogía deberán identificar de forma razonablemente clara similitudes especificas entre las investigaciones, las cuales no fueron correctamente identificadas por la empresa importadora. Asimismo, es de especial importancia para la Secretaría hacer énfasis en que los razonamientos contenidos en las resoluciones corresponden a un proceso en el cual los hechos y las características han sido evaluadas minuciosamente a la luz de las circunstancias particulares, por lo cual no pueden ser aplicados a otras investigaciones sin argumentaciones y razonamientos concretos, siendo así que la ausencia en la identificación de similitudes entre tales investigaciones y la presente hace que las referencias hechas por la empresa importadora devengan fútiles para sustentar sus argumentos. 3. Los supuestos de daño material y amenaza de daño pueden ser analizados de forma conjunta 60. Inbra Indústrias argumentó que la determinación de la Secretaría contenida en los puntos 61 a 69 de la Resolución Preliminar en la cual sostiene que las investigaciones pueden sustanciarse tanto con base en daño material como amenaza de daño mantiene a la empresa exportadora en un estado de indefensión y evidencia que esta autoridad no contó con pruebas suficientes para definir claramente el curso del procedimiento, siendo esta la razón por la cual se optó por seguir ambas vías para evaluar la más efectiva. Reafirmó que la naturaleza de las figuras de daño son excluyentes, toda vez que la figura correspondiente a daño material implica una afectación ya consumada, mientras que la amenaza de daño refiere a una afectación inminente, pero que aún no existe. 61. La exportadora brasileña argumentó que la interpretación que realizó la Secretaría del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y la nota al pie 9 es incorrecta debido a que el artículo en referencia comprende la " Determinación de la existencia de daño " ; es decir, establece los criterios y factores que deben de ser considerados por la autoridad al momento de determinar si existe un daño atribuible a las importaciones objeto de dumping . Sin embargo, no regula los requisitos para la iniciación de una investigación, los cuales están expresamente establecidos, en particular, en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. 62. Inbra Indústrias arguyó que la redacción del referido artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping hace referencia a " un daño " y no simplemente a " daño " , lo cual implica la necesidad de identificar de manera específica cuál de las tres modalidades se solicita; asimismo, la legislación nacional en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE, establecen los tres conceptos de daño y los factores que la Secretaría debe tomar en cuenta para determinar la existencia de daño material o amenaza de daño, respectivamente. Asimismo, hizo referencia a que el artículo 75, fracción XIII del RLCE exige que la solicitud de inicio contenga los elementos probatorios que permitan apreciar si las importaciones causan un daño, y adicionalmente, el Formulario para Solicitantes en la investigación por discriminación de precios, establece en el punto 54 que se deberá de indicar claramente bajo que figura presenta su solicitud. La empresa exportadora concluye que todos estos elementos permiten aseverar que la autoridad deberá de contar desde la Resolución de Inicio con la información suficiente para calificar el daño alegado y, con base en ello, definir el curso del procedimiento, el incumplimiento de este requisito es motivo suficiente para desechar una solicitud, por lo que el haber iniciado de manera irregular el procedimiento lo afecta de nulidad. 63. Referente a lo argumentado por la Secretaría en lo que respecta a que definir el tipo de daño desde el inicio tendría como implicación anticipar el resultado del análisis antes de realizarlo, Inbra Indústrias afirmó que es incorrecto toda vez que la legislación aplicable exige que una vez analizada la información y pruebas presentadas por la Solicitante identifique claramente el tipo de daño alegado; es decir, una delimitación clara y fundamentada de los supuestos sobre los que se desarrollará la investigación. 64. Asimismo, la exportadora argumentó que la Secretaría incurre en una confusión entre los factores de análisis y los supuestos jurídicos que justifican la investigación, debido a que el hecho de que algunos factores sean comunes tanto al daño material como a la amenaza de daño no significa que puedan investigarse ambos supuestos simultáneamente sin una determinación inicial clara; respecto de los precedentes de la OMC invocados por la misma autoridad arguyó que en el caso de Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, la propia cita establece que " los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente de la manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada " , esto significa que los factores contenidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping deben analizarse para los dos supuestos sin que esto releve a la autoridad de hacer una determinación concreta. 65. En lo referente al caso México - Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas (documento WT/DS341/R) que la Secretaría utilizó para sostener que actuar sin definir inicialmente el tipo de daño refleja prudencia. La exportadora argumenta que; no obstante, dicho caso se refiere al Acuerdo sobre la Agricultura y, en segundo lugar, al Acuerdo sobre Subvenciones y no así al Acuerdo Antidumping . Adicionalmente, involucra una situación específica (retraso en la creación de una rama de producción nacional) que es el único supuesto no previsto en el presente procedimiento. Asimismo, la " debida moderación " que el Grupo Especial reconoció en el actuar de la autoridad investigadora de dicho caso se refiere a la " cláusula de paz " del Acuerdo sobre la Agricultura, que se refiere únicamente a las medidas de ayuda interna previstas para productos agrícolas, que expiró en 2004, siendo así que lo anterior demuestra que la Secretaría busca cualquier fundamento, por irrelevante que sea, para fundamentar su indebida actuación. 66. La Secretaría, respecto de los señalamientos de Inbra Indústrias confirma lo establecido en la Resolución Preliminar en el sentido de que la definición prevista en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y su correspondiente nota 9 al pie de página, indica que se entenderá por " daño " , salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción y asimismo, en el cuerpo normativo en referencia no existe disposición alguna que indique que las figuras del daño material y amenaza de daño material, sean excluyentes, o que su análisis no pueda realizarse de manera simultánea. 67. Esto ya que de conformidad con la regla general de interpretación de tratados contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados la interpretación realizada ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado, en el presente supuesto es el mismo Acuerdo Antidumping el cual establece una definición textual del concepto de daño, el cual en el artículo referido en el párrafo inmediato anterior, a la letra indica cual debe de ser la interpretación que se debe de adoptar del concepto de daño, siendo así que no queda lugar a duda de cómo deberá ser comprendido el término. 68. Adicionalmente, la razón no asiste a la empresa exportadora, toda vez que, si la intención de las partes contratantes hubiera sido que se entendiera por " un daño " una precisión específica a una de las figuras de daño, estas así lo hubieran acordado en el texto del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping . 69. En lo que respecta a sus argumentaciones referentes a que los precedentes utilizados no corresponden a interpretaciones del Acuerdo Antidumping , la Secretaría trae a la atención de Inbra Indústrias que en la " Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias " se reconoce " la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios " . F. Análisis de discriminación de precios 70. A la presente investigación comparecieron las Solicitantes, las exportadoras brasileñas B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, las importadoras Conductores Monterrey, Fine Packaging y Omya México, así como la Embajada de Brasil. No comparecieron exportadoras ni representantes del Gobierno de China, por lo que la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas aportadas por las productoras nacionales. Particularmente, En la etapa final de la investigación, las Solicitantes, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y Conductores Monterrey aportaron argumentos y pruebas complementarias en cuanto al análisis de discriminación de precios para la mercancía originaria de Brasil. 1. Consideraciones metodológicas a. Códigos de producto 71. Conforme a los puntos 75 a 85 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describe la información presentada por las exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, que sirvió de base para identificar la constitución y funcionamiento de los códigos de producto que se reconocen en los sistemas contables de cada una de estas empresas para el cálculo del margen de discriminación de precios por tipo de producto, mismos que se resumen a continuación: a. B.B.C. Indústria: i. Sus productos tienen el mismo número CAS, con características físicas idénticas. ii. Los nombres comerciales, así como los códigos internos son distintos por razones comerciales y gerenciales o debido a su presentación. iii. Los códigos cumplen con la descripción del producto objeto de investigación. iv. Realizó precisiones respecto de dos códigos: a) PA0479 del que no hubo ventas de exportación en el periodo investigado, y b) PA0670 que contiene un índice de oxirano distinto al rango del producto investigado, por lo que no debe ser considerado. v. Aportó información sobre la conformación de los códigos, una correlación entre los códigos exportados a México y los vendidos en el mercado interno. vi. Proporcionó una tabla con la correlación de los códigos y aquellos utilizados en cada uno de los anexos para el análisis de discriminación de precios. Incluyó las fichas técnicas. vii. Manifestó que la presentación del producto se refiere al embalaje en que se vende el producto investigado, por lo que permanece en tanques hasta que se envía al cliente. Proporcionó información sobre cada tipo de embalaje utilizado. b. Inbra Indústrias: i. Proporcionó el listado de sus códigos y la conformación de estos, en los que se incluye la marca del producto, Drapex e Inbraflex. ii. Aclaró que la diferencia entre sus productos es el uso del nombre comercial, ya que tiene el registro de la marca Drapex en Brasil, mientras que la marca Inbraflex la utiliza en los demás territorios. iii. Los códigos reportados se ajustan a las características químicas y especificaciones del producto investigado. Presentó las fichas técnicas. iv. Indicó que no puede realizar una correlación exacta entre los códigos de producto exportados y de venta en el mercado interno. v. Aclaró que los términos " especie " y " embalaje " refieren a lo mismo, la diferencia radica en el mercado al que se destina el producto investigado. 72. Con base en la información descrita, la Secretaría identificó que los códigos proporcionados por las empresas exportadoras responden a una cuestión comercial. Particularmente, para el caso de B.B.C Indústria observó que el código cambia en función del embalaje utilizado, lo cual es consistente con el reconocimiento de la propia exportadora de que el aceite epoxidado de soya permanece en tanques sin embalaje hasta que se envía al cliente. 73. Para efectos del análisis de discriminación de precios, tal como se describe en los puntos 86 a 91 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a partir de la categoría genérica del producto investigado, es decir, aceite epoxidado de soya, ya que los códigos de producto no reflejan características físicas entre sí. Asimismo, la Secretaría observó que la diferencia en los códigos radica en la consideración del embalaje empleado en la transportación de la mercancía investigada, mismo que se encuentra en función de la realización de la transacción y forma parte del precio de venta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping , 36 de la LCE y 54 del RLCE, es un concepto ajustable para efectos de la comparabilidad entre precio de exportación y valor normal. 74. En la etapa final de la investigación, ni las exportadoras ni las importadoras comparecientes proporcionaron información que desvirtuara el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría a partir de una categoría genérica, por lo que reiteró la determinación adoptada en la Resolución Preliminar. 75. Asimismo, la Secretaría reitera que la presencia del embalaje como un diferenciador de producto o como un elemento importante para que el producto pueda venderse y transportarse es un concepto ajustable al precio de exportación y al valor normal, lo cual es consistente con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping , 36 de la LCE, y 54 del RLCE. 76. La Secretaría determinó que es pertinente realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a partir de la categoría genérica del producto investigado, es decir, aceite epoxidado de soya. Por lo anterior, los códigos de producto reportados por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias no se consideraron para efectos del análisis de discriminación de precios, ya que variables como las señaladas por las exportadoras no se relacionan con las características físicas de la mercancía investigada, no impactan en los costos de producción ni en los precios de dicho producto, sino que responden a temas comerciales y se relacionan con conceptos ajustables a los precios en función de la venta. 2. Precio de exportación a. Brasil i B.B.C. Indústria 77. Conforme a lo señalado en los puntos 92 y 93 de la Resolución Preliminar, presentó el listado de sus ventas a México realizadas durante el periodo investigado; una muestra de facturas de ventas; aclaraciones respecto al " Plastvin 4000 " y al transporte de la mercancía. Indicó que los precios reportados son netos de bonificaciones y descuentos, conforme al artículo 51 del RLCE. 78. Respecto a sus canales de venta, señaló que en el mercado de exportación vende directamente el aceite epoxidado de soya producido por ella, mientras que en el mercado interno maneja dos tipos de ventas: i) la venta directa del producto que fabrica a partir de sus propias materias primas, y ii) el procesamiento o servicio de maquila. Asimismo, precisó que no vende producto final a clientes relacionados, sino que provee servicios de procesamiento. 79. Puntualizó que no tiene contratos o acuerdos celebrados con comercializadoras, que vende sus mercancías conforme a los precios negociados y que no tiene vinculación con ningún proveedor o importador en México. 80. En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, descrito en el punto 96 de la Resolución Preliminar, aclaró que la función de la factura de venta es informar a la Oficina de Ingresos en Brasil que se está vendiendo mercancía a otro país, mientras que la factura comercial refiere al documento de venta entre el vendedor y el comprador, por ello, registró ambos valores en la base de datos, montos que son iguales. 81. En la etapa final de la investigación no presentó información ni argumentos adicionales respecto a las ventas de exportación a México durante el periodo investigado. ii Determinación 82. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo a partir de la información proporcionada por B.B.C. Indústria. iii Ajustes al precio de exportación 83. Tal como se describe en los puntos 100 y 101 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria propuso ajustar sus ventas de exportación a México por términos de venta, en particular, por flete marítimo, costos aduaneros, seguro, crédito y embalaje. 84. En la etapa final de la investigación realizó precisiones y presentó la metodología detallada o ejemplos para alguno de los ajustes propuestos, como se describe a continuación. 1) Flete marítimo 85. En la etapa preliminar reportó el monto unitario en dólares por cada embarque, sin proporcionar la metodología aplicada. La Secretaría observó que las facturas presentadas reportan un monto de flete marítimo en dólares respecto del volumen por operación. Sin embargo, los montos de la base de datos y la réplica de los cálculos realizados por la Secretaría no coincidieron con los

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del RESOLUCION?

RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINAR

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