RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VIDRIO FLOTADO CLARO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VIDRIO FLOTADO CLARO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y LA FEDERACIÓN DE MALASIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 20-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS
A. Solicitud 1. El 28 de junio de 2024, Vidrio Plano de México, S.A. de C.V., en adelante la Solicitante o Vitro, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de vidrio flotado claro, originarias de la República Popular China, en adelante China y la Federación de Malasia, en adelante Malasia, independientemente del país de procedencia. B. Inicio de la investigación 2. El 26 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la " Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia " , en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 marzo de 2024. C. Producto objeto de investigación 1. Descripción general 3. El producto objeto de investigación es el vidrio flotado claro de espesor superior o igual a 2 milímetros, en adelante mm, pero inferior o igual a 19 mm, cuyo nombre genérico es vidrio flotado claro. Comercialmente es conocido como vidrio flotado transparente, vidrio flotado incoloro o clear float glass, Planilux (claro), Diamant (extraclaro), Planibel Clearvision (ultra claro), Optifloat Clear , extra clear (ultra claro), clear float glass (claro), low iron glass (ultra claro) y vidrio flotado claro, vidrio flotado ultraclaro, clear float glass , ultra- clear float glass , clear y ultra clear . 4. El vidrio flotado claro objeto de investigación cuenta con una superficie lisa y plana sin ondulaciones, transparencia e iluminación natural, presenta rendimiento óptico en relación con la transmisión de luz y tiene capacidad química estable. El vidrio flotado claro es resistente al ácido, álcali y a la corrosión y se encuentra disponible incluyendo placas extra largas / extra grandes. 2. Características 5. Las características que definen al producto objeto de investigación son el flotado, la claridad o transmisión de luz - medida como porcentaje de transmitancia de la luz - , su presentación en placas u hojas y el espesor. La Solicitante explicó lo siguiente sobre estas características: a. No todos los vidrios son " flotados " , sino que es una característica particular del vidrio objeto de investigación que, por su proceso de producción al flotar sobre un metal fundido para obtener una superficie lisa sin deformaciones, recibe el nombre de " flotado " . b. La " claridad " es un requisito sine qua non que distingue al producto objeto de investigación. No todos los vidrios flotados son claros. El vidrio flotado claro es aquel que no está teñido y permite la transmisión o el paso de luz en porcentajes de transmitancia de luz generalmente superiores a 79%, aunque tiene una apariencia ligeramente verdosa debido a la presencia de hierro en las materias primas para producirlo. La distinción entre vidrios flotados claros y teñidos se manifiesta en su clasificación arancelaria: el vidrio flotado claro se clasifica específicamente en la subpartida arancelaria 7005.29, mientras que los vidrios flotados coloreados se clasifican en la subpartida arancelaria 7005.21. c. El corte en placas, hojas o cortes similares es una característica esencial del vidrio flotado objeto de investigación. No puede presentarse en cortes circulares o similares, sino que regularmente se presentará de forma rectangular y el " espesor " contemplado como característico del producto objeto de investigación es de 2 mm a 19 mm. 6. El contenido de hierro no es una característica para definir el producto objeto de investigación, mientras que la transmisión de luz sí lo es. La Solicitante indicó que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro son sinónimos, ya que en ambos conceptos su principal característica es no estar teñidos y permitir la transmitancia luminosa, es decir, que permitan el paso de la luz. 7. Los componentes químicos y los rangos en los que se encuentran en el vidrio flotado claro son los siguientes: óxido de silicio de 69% a 74%, óxido de sodio de 12% a 16%, óxido de calcio de 5% a 12%, óxido de magnesio de 0% a 6% y óxido de aluminio de 0% a 3%. La Solicitante precisó que la fórmula exacta en los porcentajes de cada componente varía para cada fabricante e independientemente de sus porcentajes químicos el producto objeto de investigación sigue siendo el mismo. 8. La documentación de importaciones originarias de China y Malasia, referida en el punto 396 de la " Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de la República Popular China y la Federación de Malasia, independientemente del país de procedencia. " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2025, en adelante Resolución Preliminar y 407 de la presente Resolución y los catálogos, folletos, fichas técnicas, hojas de especificaciones de fabricantes y tablas de transmisión de luz del producto objeto de investigación que la Solicitante aportó, confirman las características que se señalan en los puntos 6, 7 y 8 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 5, 6 y 7 de la presente Resolución. 3. Tratamiento arancelario 9. Las importaciones de vidrio flotado claro ingresan al mercado nacional, a través de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 7005.29.99 con Números de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01 y 02, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas Partida 7005 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. Subpartida 7005.29 -- Los demás. Fracción 7005.29.99 Los demás. NICO 01 De vidrio flotado claro, con espesor inferior o igual a 6 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7005.29.99.03. NICO 02 De vidrio flotado claro, con espesor superior a 6 mm. Fuente: " Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , en adelante Decreto LIGIE 2022 y " Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación " , publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente. 10. En la etapa inicial de la presente investigación, la Solicitante indicó que identificó producto objeto de investigación que ingresa a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, NICO 01 y 02 y solicitó considerar las importaciones clasificadas como definitivas y temporales correspondientes al producto objeto de investigación. 11. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel del 15%. Sin embargo, de acuerdo con el " Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación " , publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las importaciones que ingresan a través de dicha fracción arancelaria están sujetas al pago de un arancel de 35% a partir del 1 de enero de 2026. 12. La unidad de medida con la que se registran las importaciones de vidrio flotado claro establecida en la TIGIE es el kilogramo. 4. Proceso productivo 13. En la fabricación del vidrio flotado claro las principales materias primas son arena sílica, carbonato de sodio o ceniza de soda, dolomita, sulfato de sodio, piedra caliza y vidrio molido o triturado ( cullet ). 14. El vidrio flotado claro se hace a través de un proceso de flotación, el cual, conforme a lo manifestado por la Solicitante " ... es el método más común de producción de vidrio plano en el mundo " . Se denomina flotado debido a que el componente vítreo se funde para posteriormente pasarlo sobre un baño de estaño fundido, de manera que el vidrio flota sobre él, se extiende y avanza horizontalmente, lo que proporciona al vidrio un grosor uniforme y superficie plana, por lo que se obtiene un producto de planimetría casi perfecta. Al salir de la cámara, pasa por un horno de recocido en el que se controla la temperatura para enfriar lentamente el vidrio y, finalmente, se corta y se realiza su embalaje. 15. El proceso productivo del producto objeto de investigación es un método estándar para la producción de vidrio. De hecho, más de 90% de la producción mundial de vidrio plano es vidrio flotado. Dicho proceso le otorga una transparencia impecable, no distorsiona la transmisión de luz, y ha sido licenciado a más de 40 productores de cristal en 30 países. 16. Como sustento, tal y como se señaló en el punto 20 de la Resolución de Inicio y 17 de la Resolución Preliminar, la Solicitante proporcionó diagramas del proceso productivo incluyendo el proceso realizado por Vitro, así como copia de los artículos " Float Glass Production Process " , emitido por Glass Academy en mayo de 2023; " How Glass is Made - From the Batch House to the Lehr " , emitido por Glass Education Center en mayo de 2024; e " IT-035 Generalidades del vidrio flotado " , emitido por Extralum S.A. en agosto de 2023; un video de la empresa Xinyi Glass Holdings Limited, en adelante Xinyi Glass, que opera en China y en Malasia, así como hojas de especificaciones del producto en las que se observa que refieren a los insumos y al proceso productivo de vidrio flotado objeto de la presente investigación.. 5. Normas 17. El vidrio flotado claro no se encuentra sujeto al cumplimiento de normatividad nacional o internacional específica alguna. Sin embargo, los productores pueden llegar a utilizar normas de gestión de calidad, ambientales y de etiquetado. La Solicitante presentó copia de las normas GB 11614-2022 " Flat Glass " (con fecha de emisión en 1989 y última actualización en 2022), emitida por la Administración Estatal de Regulación del Mercado, Administración de Normalización de China; EN 572-2 " Glass in building - Basic soda lime silicate glass products " (con fecha de emisión en 1995 y última actualización en 2012), emitida por la Asociación Española de Normalización; y ASTM C1036-16 " Standard Specification for Flat Glass " (con fecha de emisión en 1997 y última actualización en 2021), emitida por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. La Secretaría confirma que las dos primeras normas aplican al vidrio plano, en tanto que la tercera refiere que su alcance incluye tanto a vidrio plano claro, como vidrio plano teñido. 6. Usos y funciones 18. El vidrio flotado claro es utilizado principalmente en arquitectura como revestimiento de edificios, ventanas, muros cortina, puertas, mamparas de cristal, mamparas, barandillas y fachadas; en interiores para aplicaciones de mobiliario y decoraciones; instrumentos ópticos, y en la industria automotriz en parabrisas y espejos para automóviles. 19. El artículo " Glassmaking trends in Malaysia " , emitido por Glass Worldwide Official Journal, julio-agosto 2019, y hojas de especificaciones de fabricantes del producto objeto de investigación que la Solicitante proporcionó, constatan los usos señalados del vidrio flotado claro. D. Convocatoria y notificaciones 20. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 21. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de China y Malasia. E. Partes interesadas comparecientes 22. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes: 1. Solicitante Vidrio Plano de México, S.A. de C.V. Comercio y Administración No. 16 Col. Copilco C.P. 04360, Ciudad de México 2. Importadoras Bode-Vidrio, S.A. de C.V. Templados del Centro, S.A. de C.V. Río Duero No. 31 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, Ciudad de México Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V. Leibnitz No. 20, piso PH1 Col. Anzures C.P. 11590, Ciudad de México Indimex Trading, S.A. de C.V. Grupo Vitropanel, S.A. de C.V. Av. Georgia No. 114, despacho 603 Col. Nápoles C.P. 03840, Ciudad de México Wham Picture, S.A. de C.V. Descartes No. 60, piso 6 Col. Anzures C.P. 11590, Ciudad de México 3. Exportadoras Kibing Group (M) Sdn. Bhd. Bosque de Cipreses Sur No. 51 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, Ciudad de México Xinyi Energy Smart (Malaysia) Sdn. Bhd. Martín Mendalde No. 1755, P.B. Col. Del Valle C.P. 03100, Ciudad de México F. Resolución Preliminar 23. El 13 de junio de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7005.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia: a. de 0.04424 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Kibing Group (M) Sdn. Bhd., en adelante Kibing Group. b. de 0.03623 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de la exportadora Xinyi Energy Smart (Malaysia) Sdn. Bhd., en adelante Xinyi Energy. c. de 0.04672 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Malasia, provenientes de las demás exportadoras de Malasia. d. de 0.13739 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de China. 24. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 11 de julio de 2025. G. Reuniones técnicas 25. Vitro, Kibing Group y Xinyi Energy solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de dumping , la amenaza de daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 23 y 26 de junio de 2025, respectivamente. 26. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, mismo que consta en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE. H. Argumentos y pruebas complementarias 27. Bode-Vidrio, S.A. de C.V., en adelante Bode-Vidrio, Templados del Centro, S.A. de C.V., en adelante Templados del Centro, Ermita Comercial Vidriera, S.A. de C.V., en adelante Ermita Comercial y Wham Picture, S.A. de C.V., en adelante Wham Picture no presentaron argumentos y pruebas complementarias. 1. Prórrogas 28. A solicitud de Vitro, Indimex Trading, S.A. de C.V., en adelante Indimex Trading, Grupo Vitropanel, S.A. de C.V., en adelante Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy, la Secretaría otorgó, a cada una, dos prórrogas, la primera de diez días hábiles y la segunda de cinco días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 1 de agosto de 2025. 29. El 31 de julio de 2025, Kibing Group y el 1 de agosto de 2025, Vitro, Indimex Trading, Vitropanel y Xinyi Energy, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. I. Requerimientos de información 30. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a Vitro, Kibing Group y Xinyi Energy. El plazo venció el 29 de septiembre de 2025. 1. Prórrogas 31. La Secretaría, a solicitud de Vitro, Kibing Group y Xinyi Energy otorgó, a cada una, dos prórrogas, la primera de diez días hábiles y la segunda de cinco días hábiles, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en los puntos 32 a 34 de la presente Resolución. El plazo venció el 20 de octubre de 2025. 2. Partes interesadas a. Solicitante 32. El 20 de octubre de 2025, Vitro respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 12 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; respecto de su argumento sobre que existe una situación especial de mercado en Malasia, proporcionara una explicación de los ajustes que se deben realizar para cumplir con el estándar de comparabilidad; en cuanto a los elementos a través de los cuales afirma que se demuestra la existencia de una situación especial de mercado de vidrio flotado claro en Malasia, explicara por qué es adecuado calcular el costo de producción del vidrio flotado claro producido en Malasia a partir de un estudio de mercado en China, explicara cómo se relaciona la información de costos correspondiente a una empresa matriz en Hong Kong con los costos en los que incurrió Xinyi Energy en la producción de vidrio flotado claro en Malasia durante el periodo investigado, proporcionara la metodología que utilizó para determinar los porcentajes de participación de cada elemento del costo de producción que consideró, presentara la metodología de cálculo sobre cada elemento que conforma la estructura de costos, justificara cómo determinó la cantidad de materias primas que se necesitan para la producción de una tonelada de vidrio flotado claro, y explicara por qué sería válido incluir en la estimación de costos de producción - mano de obra y gastos de administración - a nivel conglomerado de la empresa Xingy Glass; en cuanto a la identificación de subvenciones y apoyos proporcionados a los productores del producto investigado de Malasia, explicara cómo la subvención o apoyo del Gobierno de Malasia a los productores de vidrio flotado claro influyen de forma directa en los precios de venta y costos para fabricarlo, describiera los tipos de apoyo, su vigencia y como afectan los precios y costos del vidrio flotado claro, así como a la comparabilidad del precio de exportación y valor normal, y proporcionara los ajustes que permitieran garantizar dicha comparabilidad. b. Exportadoras 33. El 20 de octubre de 2025, Kibing Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 12 de septiembre de 2025, para que aclarara si durante el periodo investigado documentó exportaciones a México de vidrio flotado claro de origen chino, a través de alguna de sus empresas relacionadas chinas; explicara si recibió apoyos gubernamentales que se utilizaron en la producción de vidrio flotado claro; señalara cómo registró contablemente esos apoyos en su sistema e indicara las cuentas y conceptos específicos de cada apoyo recibido; proporcionara un ajuste al valor normal que permitiera realizar una comparación equitativa para el cálculo del margen de discriminación de precios; respecto del precio de exportación, presentara diversas facturas de exportación con el soporte documental correspondiente; en cuanto a los ajustes al precio de exportación, presentara la balanza de comprobación al cierre del periodo investigado para el embalaje de sus ventas de exportación a México y vinculara los gastos por dicho concepto con la referida balanza de comprobación, proporcionara la metodología de cálculo que permitiera realizar un ajuste por concepto de margen de comercialización; sobre el valor normal, presentara diversas facturas de venta en el mercado interno de Malasia con el soporte documental correspondiente, así como aquel que ampare las devoluciones en sus sistema y explicara diversas cuestiones en cuanto a la información presentada en las facturas; explicara diversas cuestiones respecto del costo y valor reconstruido - compras de materias primas a partes relacionadas, costos indirectos de fabricación, costo de venta y gastos generales, y utilidad - , y calculara nuevamente el margen de discriminación de precios. 34. El 20 de octubre de 2025, Xinyi Energy respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 12 de septiembre de 2025, para que aclarara si durante el periodo investigado documentó exportaciones a México de vidrio flotado claro de origen chino, a través de alguna de sus empresas relacionadas chinas, explicara si recibió apoyos gubernamentales que se utilizaron en la producción de vidrio flotado claro; señalara cómo registró contablemente esos apoyos en su sistema e indicara las cuentas y conceptos específicos de cada apoyo recibido, proporcionara un ajuste al valor normal que permitiera realizar una comparación equitativa para el cálculo del margen de discriminación de precios; respecto del precio de exportación, presentara diversas facturas de exportación con el soporte documental correspondiente; en cuanto a los ajustes al precio de exportación, proporcionara la metodología de cálculo para realizar un ajuste por concepto de margen de comercialización y por embalaje; sobre el valor normal, presentara diversas facturas de venta en el mercado interno de Malasia con el soporte documental correspondiente; atendiera diversas cuestiones sobre los costos de producción y calculara nuevamente el margen de discriminación de precios. J. Hechos esenciales 35. El 4 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a Vitro, Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita Comercial, Indimex Trading, Vitropanel, Wham Picture, Kibing Group y Xinyi Energy, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping . El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 19 de noviembre de 2025. El 19 de noviembre de 2025, Vitro, Indimex Trading, Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita Comercial y Wham Picture no presentaron argumentos a los hechos esenciales. K. Audiencia Pública 36. El 28 de octubre de 2025, la Secretaría notificó a Vitro, Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita Comercial, Indimex Trading, Vitropanel, Wham Picture, Kibing Group y Xinyi Energy la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento. 37. El 11 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de la Solicitante, Indimex Trading, Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena. L. Alegatos 38. El 19 de noviembre de 2025, Vitro, Indimex Trading, Vitropanel, Kibing Group y Xinyi Energy presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Bode-Vidrio, Templados del Centro, Ermita Comercial y Wham Picture no presentaron alegatos en el presente procedimiento. M. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 39. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Segunda Sesión Ordinaria del 5 de febrero de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría. CONSIDERANDOS
A. Competencia 40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping ; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE. B. Legislación aplicable 41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping , la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación. C. Protección de la información confidencial 42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping , 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes 1. Indebida clasificación del producto investigado 44. En la etapa preliminar de la investigación, Indimex Trading manifestó que no debe incluirse la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE en la presente investigación, pues el motivo que la Solicitante argumentó para considerarla no es suficiente, al señalar que identificó producto objeto de investigación en operaciones de importación realizadas por dicha fracción arancelaria. Al respecto, y tal como se observa en el punto 70 de la Resolución Preliminar, Indimex Trading indicó lo siguiente: a. La Secretaría no debe considerar los supuestos que Vitro esgrimió respecto del ingreso al mercado nacional - de forma incorrecta - del producto objeto de investigación a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, pues carece de información sobre errores de clasificación en dicha fracción arancelaria. b. Asimismo, debe allegarse de información detallada y consultarla, lo cual permitirá no incluir la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE. De hecho, la propia Secretaría reconoce haber observado diferencias, sin mediar análisis o explicación de ellas y menoscabando la transparencia de la información. 45. En sus réplicas, Vitro manifestó que: i) la fracción arancelaria solo es indicativa, pero no fundamental para determinar si cierto producto ingresa a territorio nacional en condiciones de discriminación de precios; ii) solicitó que la Secretaría considere las importaciones del producto investigado, incluso, si estas se realizan a través de una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que debería ingresar; iii) la Secretaría se allegó información de fuentes oficiales para realizar sus cálculos y determinaciones iniciales; y iv) la Secretaría expuso la metodología para calcular los volúmenes del producto objeto de investigación con apego a la legislación y respeto al carácter de información confidencial o gubernamental, de modo que no incurrió en falta de transparencia. 46. Al respecto, la Secretaría consideró que los argumentos de Indimex Trading carecen de sustento, toda vez que los elementos que sustentaron esta consideración se señalan en el punto 72 de la Resolución Preliminar. a. La normatividad en la materia no establece lineamiento alguno sobre cómo la autoridad investigadora debe cuantificar las importaciones investigadas. En efecto, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping indica que la determinación de la existencia de daño, además de basarse en pruebas positivas, comprende un examen objetivo de las importaciones objeto de dumping , pero no indica determinación alguna en relación con la forma de cuantificar el volumen de importaciones objeto de dumping , menos aún hace referencia a fracciones arancelarias o bien otros instrumentos que deban considerarse para tal fin; artículo que se cita a continuación: " 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. " b. Con base en ello, la Secretaría concuerda con la Solicitante en el sentido de que las importaciones del producto investigado deben considerarse, incluyendo aquellas que se realizan a través de una fracción arancelaria de la TIGIE distinta de aquella por la que deberían ingresar. c. De la lectura de los puntos 35, 40 a 42 y 106 a 110 de la Resolución de Inicio, se desprende la información y metodología que la Secretaría consideró para calcular los volúmenes y los valores de las importaciones de vidrio flotado claro objeto de la presente investigación. En relación con las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, la Secretaría consideró únicamente las operaciones de importación cuya descripción de producto se refiere a vidrio flotado claro. En consecuencia, la afirmación de la empresa importadora Indimex Trading relativa a falta de análisis y transparencia por parte de la Secretaría, carece de sustento. 47. En esta etapa de la investigación, Indimex Trading no aportó información adicional sobre su consideración de que no debe incluirse la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE en la presente investigación, limitándose a señalar, al igual que Vitropanel, la importancia de la fracción arancelaria para cuantificar los volúmenes de importaciones y determinar sus precios para el análisis de daño, así como los efectos del tratamiento interno arancelario y la cuota compensatoria. 48. En consecuencia, la Secretaría confirma que los argumentos de Indimex Trading, en relación con la fracción arancelaria 7005.21.03 de la TIGIE, carecen de sustento, en virtud de los argumentos descritos en el punto 72 de la Resolución Preliminar, los cuales se reproducen en el punto 46 de la presente Resolución. 2. Cobertura del producto 49. En la etapa preliminar de la presente investigación, Vitropanel y Ermita Comercial manifestaron que el vidrio flotado ultra claro o bien vidrio flotado extra claro no es similar ni comercialmente intercambiable con el vidrio flotado claro, por lo que no se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, argumentos que se encuentran descritos en los puntos 73 y 74 de la Resolución de Preliminar. a. En la Resolución de Inicio, se señaló de manera errónea que el vidrio flotado claro también se conoce comercialmente como vidrio flotado ultra claro; la Solicitante estableció de manera incorrecta, que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro son sinónimos. b. La Solicitante no respondió a la prevención que la Secretaría le realizó para que precisara si el vidrio flotado ultra claro es producto objeto de investigación y si el contenido de hierro es una característica que lo define. c. La transmitancia de luz del vidrio flotado claro es de 86%, mientras que la del vidrio flotado ultra claro puede alcanzar más del 91.5%, debido a su bajo contenido de óxido de hierro. d. Al observarse de canto o de lado, el vidrio flotado claro es de color verde, mientras que el vidrio flotado ultra claro es de color blanco. e. Cuando uno de estos vidrios - vidrio flotado claro y vidrio flotado ultra claro - se encuentra en una fachada y sufre una rotura, no se puede reemplazar con el otro, ya que la apariencia de dichos vidrios es distinta y, de hacerlo, la fachada no se vería uniforme. f. El contenido de hierro es esencial para determinar el grado de transparencia del vidrio y, por consiguiente, precisar si un vidrio flotado es claro o ultra claro. g. En México no se fabrica vidrio flotado extra claro. Las empresas productoras importan este producto para abastecer el mercado nacional. h. El análisis de datos y las conclusiones que fueran resultado de la premisa de que el vidrio flotado claro es el mismo producto que el vidrio flotado extra claro, carecerían de certeza y podrían adolecer de la debida motivación, ya que mezclaría datos de productos que no pueden ser comercialmente intercambiables, en tanto que son distintos. 50. A fin de desvirtuar que el vidrio flotado extra - ultra - claro no debe considerarse dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, la Solicitante, además de que afirmó haber dado respuesta a la prevención que la Secretaría le realizó, presentó los siguientes argumentos, que se describen en los puntos 75 y 76 de la Resolución Preliminar. a. El vidrio flotado ultra claro se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, pues su nombre solo hace referencia al bajo contenido de óxido de hierro, lo que aumenta el porcentaje de transmitancia de la luz del producto objeto de la solicitud. b. La norma ISO-16293-1, primera edición 2017-03, Vidrio en la construcción - Productos básicos de vidrio de silicato sódico-cácico - , en el punto 5.2.1, señala que las características esenciales que definen el concepto de claro son: no estar teñido y permitir el paso de la luz. c. No existe un criterio homogéneo, tampoco norma internacional alguna, que determine qué caso o grado de transmisión de luz se requiere para considerarse vidrio flotado ultra claro, de forma que productores consideran distintos porcentajes de transmisión de luz a partir de los cuales el vidrio flotado puede considerarse ultra claro. d. En investigaciones realizadas por otros países, la cobertura de producto objeto de investigación incluyó las importaciones de vidrio flotado claro y vidrio flotado ultra claro. Por ejemplo, la Resolución GECEX Nº 160 de Brasil, publicada el 18 de febrero de 2021, Diario Oficial de la Unión. e. El vidrio flotado extra claro forma parte de la cobertura del producto investigado, ya que cumple con las características generales de la mercancía objeto de investigación: es vidrio flotado y claro, transparente, y cuenta con porcentajes de transmitancia de luz superiores al 79%. f. En la Resolución de Inicio no se menciona que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro sean sinónimos, sino que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro se refieren al mismo producto, pues la principal característica de ambos conceptos - transparente y claro - es no estar teñidos y permitir el paso de la luz. g. De las denominaciones como se conoce comercialmente el producto objeto de investigación no se desprende que se refieran a mercancías idénticas entre sí, sino a que comparten características que les permiten formar parte de la cobertura del producto investigado. h. Fabrica vidrio flotado extra claro - comercialmente denominado ultra claro - . De hecho, de la información de las páginas de Internet de Vitro, Saint-Gobain México, S.A. de C.V., en adelante Saint-Gobain y Guardian Glass México Holdings, S. de R.L. de C.V., en adelante Guardian Glass se desprende que lo fabrican. i. El vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro: i) no deben ser idénticos entre sí, tampoco similares; ii) no compiten entre sí, por lo que no tienen que ser comercialmente intercambiables; iii) el producto que tiene que ser similar al investigado es el de producción nacional; y iv) el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro de fabricación nacional son similares al vidrio flotado claro y al vidrio flotado extra claro, respectivamente, originarios de los países investigados. j. No realizó importaciones originarias de China y Malasia durante el periodo investigado. Las que efectuó corresponden al periodo abril de 2021-marzo 2022. En consecuencia, no abasteció al mercado nacional con vidrio flotado extra claro importado. 51. A fin de contar con mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría requirió a la Solicitante para que: i) precisara si fabrica vidrio flotado extra claro o ultra claro y, en su caso, proporcionara los medios probatorios que lo sustentara; y ii) proporcionara los pedimentos de importación - con su correspondiente factura y documentación de internación al mercado nacional - de las operaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, que realizó durante el periodo analizado. 52. En su respuesta, Vitro manifestó que fabrica vidrio flotado extra claro. Para sustentarlo, presentó pantallas de su sistema SAP, en donde se indican órdenes de fabricación de vidrio flotado ultraclaro (Starphire/Acuity marca Vitro), y facturas de venta de este producto correspondientes al periodo analizado. Asimismo, proporcionó la documentación de las operaciones de importación de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia realizadas durante el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2022. 53. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 73 a 88 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el vidrio flotado extra claro o bien ultra claro, forma parte de la cobertura del producto investigado. 54. En la etapa final de la investigación, Vitropanel e Indimex Trading reiteraron que el vidrio flotado ultra claro o bien vidrio flotado extra claro no debe considerarse dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, ya que no es similar ni comercialmente intercambiable con el vidrio flotado claro. 55. Para sustentar esta afirmación, Vitropanel e Indimex Trading insistieron en que, contrario de lo que la Solicitante considera, el contenido de hierro es una característica esencial para determinar el grado de transparencia del vidrio y, por consiguiente, precisar si un vidrio flotado es claro o ultra claro. Con base en ello, reiteraron que el vidrio flotado extra claro contiene menos hierro que el vidrio flotado claro, lo que se traduce en la transmisión de luz y en la coloración del vidrio, de forma que, como lo señaló en la etapa previa de la investigación: a. Al observarse de canto o de lado, el vidrio flotado claro tiene una coloración verde - por la mayor cantidad de hierro que tiene - , mientras que el vidrio flotado ultra claro presenta una coloración blanca, lo que impacta en transmisión de luz, pues el primero de estos vidrios permite el paso de luz por encima de 79%, en tanto que el vidrio ultra claro alcanza hasta 91.5%, por la cantidad menor que tiene de hierro. b. Dado que el vidrio flotado extra claro tiene una mayor transmitancia de luz y un color más claro, tendrá una apariencia más pura y brillante, adecuada para aplicaciones que requieren una alta transmitancia de luz y una apariencia estética limpia. c. Como lo señaló Ermita Comercial en la etapa anterior, el vidrio flotado extra claro es utilizado, por ejemplo, en fachadas arquitectónicas o bien en el espacio interior de un inmueble, en donde, al estropearse uno de los vidrios ultra claro no puede ser sustituido por un vidrio flotado claro, en virtud de que carece de la apariencia estética, armónica y mayor transmitancia de luz que el vidrio flotado extra claro proporciona. d. Si la Solicitante pretende sostener que el vidrio claro y el vidrio ultra claro son similares, ello implicaría, en consecuencia, que ambos productos deberían comercializarse al mismo precio puesto que - según su planteamiento - no existiría diferencia relevante entre ellos, más aún cuando ambos permiten el paso de la luz y no están teñidos. 56. Adicionalmente, Vitropanel e Indimex Trading argumentaron que, si bien la Solicitante aportó pruebas en las que señala que maneja el vidrio flotado extra claro, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para concluir que el vidrio flotado claro y el vidrio extra claro puedan considerarse como sinónimos o equivalentes. 57. Por su parte, la Solicitante reiteró que el análisis de similitud no se realiza entre la gama de productos que conforman la mercancía investigada sino entre el producto similar, es decir, el vidrio claro y extra claro de producción nacional y el producto investigado - el vidrio claro y extra claro importado de China y Malasia - . 58. La Secretaría analizó los argumentos y la información que la Solicitante, Vitropanel, Indimex Trading y Ermita Comercial aportaron en el transcurso de la presente investigación en relación con los productos vidrio flotado claro y vidrio flotado ultra claro. Los resultados de este examen permiten determinar que el vidrio flotado extra claro o bien ultra claro, forma parte de la cobertura del producto investigado. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación. 59. De la lectura de la Resolución de Inicio se desprende que: la Solicitante dio respuesta a la prevención que la Secretaría le realizó, por una parte y, por otra, indica que el vidrio transparente y el vidrio flotado claro son sinónimos, pero no que el vidrio flotado claro y el vidrio flotado extra claro lo sean. Así lo constatan los puntos 25 y 10 de dicha Resolución, respectivamente. 60. De la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 6 a 22 de la Resolución de Inicio, que se confirma en los puntos 3 a 19 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 5 a 19 de la presente Resolución, destaca que el producto objeto de investigación es el vidrio flotado claro de espesor superior o igual a 2 mm, pero inferior o igual a 19 mm, presenta claridad - requisito sine qua non que lo distingue - y permite una transmitancia de luz generalmente superior a 79%. 61. Con base en ello, la Secretaría reitera que todos aquellos vidrios flotados que presenten claridad, espesores y transmitancia de luz que se encuentren en los rangos que se indican en el punto inmediato anterior son objeto de investigación, independientemente de sus denominaciones comerciales. 62. Derivado de lo descrito en el punto inmediato anterior, las denominaciones comerciales descritas en el punto 6 de la Resolución de Inicio, 3 de la Resolución Preliminar y 3 de la presente Resolución, corresponden a vidrios flotados que presentan características que se encuentran dentro de aquellas que definen al producto objeto de investigación, situación que el vidrio flotado ultra claro cumple. En efecto: a. Aunque el contenido de hierro es esencial para determinar el grado de transparencia del vidrio, como Vitropanel lo indica, no es una característica para definir el producto objeto de investigación, mientras que la transmisión de luz sí lo es. b. Si bien, el bajo contenido de hierro determina el grado de transparencia del vidrio flotado ultra claro, de manera que permite que pueda alcanzar una transmitancia de luz de más de 91.5% y pueda observarse de color blanco si se aprecia de canto o lado, estas características se encuentran dentro de aquellas que definen al producto objeto de investigación. c. Las características que el vidrio flotado ultra claro presenta, referidas en el inciso inmediato anterior, se encuentran dentro de aquellas que describen al producto objeto de investigación, ya que: es un vidrio flotado, presenta claridad, no está teñido y permite la transmitancia de luz en porcentajes mayores de 79%. 63. Respecto del argumento de Vitropanel e Indimex Trading - referente a que, si bien la Solicitante aportó pruebas en las que señala que maneja el vidrio flotado extra claro, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para concluir que el vidrio flotado claro y el vidrio extra claro puedan considerarse como sinónimos o equivalentes, la Secretaría determinó que no tiene sustento. 64. En efecto, como se indica en el punto 59 de la presente Resolución, carece de veracidad que se haya determinado que el vidrio flotado claro y el vidrio extra claro se consideren sinónimos, por una parte y, por otra, Vitro no solo maneja y comercializa el vidrio flotado extra claro, sino que también lo fabrica. 65. En efecto, conforme lo descrito en el punto 85 de la Resolución Preliminar, las órdenes de producción de material " FLOSPH " que la Solicitante proporcionó, que se señalan en las capturas de pantalla de su sistema SAP, la ficha técnica de Vidrio Ultra Claro Starphire que Vitro fabrica y las facturas de venta de vidrio flotado claro y de vidrio flotado Starphire que presentó, aportan elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo analizado, Vitro fabricó y comercializo vidrio flotado ultra claro. Asimismo, los pedimentos de importación que presentó de las importaciones que realizó originarias de China y Malasia, con su correspondiente factura y documentación de internación al mercado nacional, muestran que solo importó vidrio flotado claro, de modo que no comercializó en el mercado nacional vidrio flotado extra claro importado de dichos países. 66. Adicionalmente, la Secretaría reitera que el producto objeto de investigación puede estar conformado por un grupo de productos. Al respecto, no existe en la normatividad de la materia, disposición alguna que ordene que los productos individuales que conforman al producto investigado deban ser similares entre sí, como las empresas Vitropanel y Emita Comercial sugieren. En efecto, el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Comunidades Europeas - Medidas antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, señala lo siguiente en su párrafo 7.55: " 7.55 ... cuando el producto considerado está formado por diferentes subcategorías, la autoridad investigadora, al evaluar la cuestión del producto similar, debe tener en cuenta todas y cada una de ellas y no puede desconocer ninguna. Pero no es posible forzar esta interpretación hasta exigir que la autoridad investigadora evalúe si cada una de las categorías o grupos de productos, dentro del producto considerado, es "similar" a cada una de las demás categorías o grupos. " 67. Asimismo, la legislación en la materia establece que el análisis de similitud se realiza entre el producto importado y el similar que fabrica la rama de producción nacional (el conjunto o grupo de vidrios flotados claros, entre ellos el vidrio flotado extra claro), pero no entre los tipos que conforman el producto objeto de investigación entre sí, como las empresas importadoras Vitropanel y Ermita Comercial lo sugieren. 68. En consecuencia, para propósitos de la presente investigación, no es relevante si el vidrio flotado extra claro es o no similar y comercialmente intercambiable con el vidrio flotado claro, tomando en cuenta que el análisis de similitud, en relación con el vidrio flotado ultra claro, se realiza entre este producto importado de China y Malasia y el vidrio flotado extra claro que la rama de producción nacional fabricó y vendió en el periodo analizado. 69. Por ello, la Secretaría determinó que carece de sustento el argumento de que el análisis de datos y las conclusiones carecerían de certeza y podrían adolecer de debida motivación al considerar datos de productos que no pueden ser comercialmente intercambiables, debido a que el análisis se realiza de conformidad con la legislación en la materia, de forma tal que considera los datos del producto objeto de investigación y de la rama de producción nacional. En ambos casos se consideran datos de cada uno de los vidrios flotados claros. 3. Situación especial de mercado 70. En esta etapa de la investigación, Vitro manifestó que existen pruebas que confirman una situación especial de mercado en Malasia para la industria de vidrio flotado claro, lo cual afecta la determinación del valor normal. Por consiguiente, señaló que la Secretaría debería desestimar la información presentada por las empresas exportadoras Kibing Group y Xinyi Energy. Precisó que el Acuerdo Antidumping , la LCE y el RLCE, obligan a la Autoridad investigadora a descartar precios internos y recurrir a otras metodologías, cuando una " situación especial de mercado " no permita efectuar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación. Al respecto, mencionó diversos antecedentes que apoyan la determinación de una situación especial de mercado, entre ellos: a. El Informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso Unión Europea - Métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping sobre importaciones procedentes de Rusia (segunda reclamación), (WT/DSA494/R) y Add. 1, distribuido a los Miembros de la OMC el 24 de julio de 2020, apelado el 28 de agosto de 2020. b. El Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Australia - Medidas Antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora (WT/DS529/R) y Add. 1, adoptado el 28 de enero de 2020. c. El GATT en el asunto CEE - Hilados de algodón y CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes de Brasil (ADP/137), adoptado el 30 de octubre de 1995, IBDD 42S/174. 71. Agregó que la Secretaría, ha interpretado el concepto de " situación especial de mercado " , con pronunciamientos coincidentes con los precedentes citados, específicamente en las Resoluciones finales de lámina rolada en frío de Vietnam y en la de ftalato de dioctilo (DOP) de Corea y EUA, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2023 y 1 de septiembre de 2021, respectivamente. a. Existencia de una situación especial de mercado 72. Precisó que, debido a la situación especial de mercado que prevalece en el mercado interno del vidrio flotado en Malasia, procede desestimar la información presentada por los productores exportadores de la mercancía investigada al determinar el valor normal, o en su defecto, realizar los ajustes correspondientes. 73. Señaló que el precio de venta de los productores de vidrio flotado en Malasia está distorsionado, al no reflejar los costos básicos de producción de la mercancía investigada. Acotó que los precios a los que los exportadores venden la mercancía investigada, en los mercados interno y de exportación, no reflejan un precio en condiciones de mercado. Para sustentar su afirmación, realizó una estimación de la estructura de costos de producción en Malasia, la cual, según indicó, debería ser la estructura para cualquier empresa en el sector. 74. Para realizar la estimación de la estructura de costos de producción, Vitro precisó que utilizó la información de los reportes públicos disponibles 2016 Improving Supply / Demand Situation. Initiative with BUY , y 2017 Initiate at Buy Vertically inegrated float glass play; Growth with low valuation , de la empresa Xinyi Glass, ubicada en Hong Kong. Indicó que Xinyi Glass posee el 12% de la capacidad mundial de producción de vidrio flotado y que Xinyi Energy es subsidiaria de esta. Precisó que de los reportes mencionados obtuvo porcentajes específicos de los elementos que componen la estructura de costos, tales como: gas natural, carbonato de sodio, arena y derivados, electricidad, mano de obra, empaque y manejo, depreciación y amortización. 75. Estimó la cantidad de los elementos que se necesitan en la producción de una tonelada de vidrio flotado. Indicó que el gas natural es el elemento de mayor impacto en la estructura de costos del vidrio flotado. Presentó los precios del gas natural para 2023 y 2024, que obtuvo de la Cuenta Fiduciaria de la industria de Suministro de Electricidad, la cual señaló es un fondo fiduciario Dependiente del Ministerio de Transición Energética y Transformación de Agua en Malasia " PETRA " . Para el carbonato de sodio aportó precios anuales para el norte y sudeste de Asia de la fuente de información Oil Price Information Service, específicamente del reporte Chemical Market Analytics de julio de 2025. Para la sílica y sus derivados, presentó una cotización con precios en dólares por tonelada para 2025 de un proveedor en Malasia. Ajustó los precios de la sílica a 2024 aplicando el Índice de Precios al Productor anual, en adelante IPP, a mayo 2025. Aclaró que el IPP, a diferencia del Índice de Precios al Consumidor, rastrea el costo de bienes en etapas posteriores de la cadena de suministro. Para sustentar el costo de la electricidad para 2025 presentó información de Tenaga National, la cual señaló es la única compañía de servicios eléctricos en Malasia, y ajustó los precios a 2024 aplicando el IPP. Para la mano de obra, aplicó un 4%, el cual afirmó que es un porcentaje generalmente aceptado en la industria que no incluye gastos administrativos ni de venta. 76. Vitro agregó el empaque para la exportación a la estructura de costos estimando un costo por empaque para tres toneladas de vidrio flotado claro, y consideró el tamaño y el espesor del vidrio en pesos mexicanos. Acotó que, de acuerdo con un comparativo sobre el costo de vida internacional, que observó del sitio de Internet https://livingcost.org/., Malasia tiene un costo de vida 30% inferior a México. Por esta razón, únicamente sumó el 70% del costo del empaque calculado en pesos mexicanos. A lo anterior, sumó un costo asociado a la depreciación de activos de 34.5 dólares por tonelada. Afirmó que, de acuerdo con la página de Internet https://www.investopedia.com/, es un método contable estándar que permite a las empresas distribuir el costo inicial de los activos físicos a lo largo de su vida útil. Destacó que, en este caso, los activos están vinculados a 170 millones de dólares y, según la Asociación Americana de Valuadores, el equipo de una línea de producción de vidrio flotado tiene una vida útil de 15 años. 77. Agregó dos componentes más a la estructura de costos que, según señaló, forman parte de la operación de una empresa de vidrio: 1) mantenimiento constante de los activos, el cual señaló, se basa en el standard o mejor práctica de la industria de 3% sobre el costo de reemplazo del equipo, y 2) gastos de administración y venta, los cuales afirmó, incluyen los gastos generales que no están directamente vinculados con la producción de bienes y servicios, destacando: publicidad y marketing , comisiones y bonificaciones por ventas, costos promocionales, material y equipo de oficina, salarios y beneficios de áreas no directamente relacionadas con la producción de vidrio flotado, recursos humanos, honorarios contables y legales por soporte informático, " entre otros " . Para estos conceptos, aplicó un 20.4%, correspondiente al promedio de los gastos de administración y venta de 2023 y 2024, que obtuvo de los reportes financieros de Xinyi Glass. 78. Vitro incluyó un 12% por concepto de retorno de inversión, explicó que Xinyi Glass ha invertido 2,100 millones de ringgits malayos, en adelante MYR, basado en el costo de un horno con capacidad de producción de 1000 toneladas diarias, suponiendo una eficiencia del 90% consideró el monto de 170 millones de dólares. Asimismo, agregó un 27% por el concepto de utilidad, la cual, según su estructura estimada, representa la utilidad por tonelada vendida. La información sobre la inversión la obtuvo de la página de Internet de la Autoridad de Desarrollo de Inversiones de Malasia. 79. Puntualizó que tanto el precio de exportación como el valor normal ajustados que estimó no alcanzan a cubrir tan solo el precio del gas y la electricidad. Además, que el costo total calculado está por debajo del precio de exportación sin ajustar de la mercancía objeto de investigación. 80. Por lo anterior, Vitro solicitó que se determine la existencia de una situación especial de mercado en Malasia para la producción de vidrio flotado y, en consecuencia, se tome como valor normal un precio que refleje el costo real de la mercancía, igual o similar al propuesto, con base en las pruebas que presentó. b. El Gobierno de Malasia otorga subsidios a sus productores. 81. Vitro manifestó que los productores de la mercancía investigada se benefician de la existencia de subvenciones gubernamentales al vidrio flotado en Malasia. Proporcionó la Resolución Preliminar del Departamento de Comercio de Estados Unidos, publicada en el Federal Register, Vol. 90, No. 95, lunes 19 de mayo de 2025, en adelante Resolución antisubvenciones de Estados Unidos contra Malasia, a través, de la cual se publicó una tasa de subsidio de 27.54 % ad valorem para Xinyi Energy. Asimismo, explicó que a partir de esa Resolución se obtuvo un listado de 16 tipos de subvenciones que reciben empresas productoras de vidrio flotado en Malasia. 82. Añadió que los precios internos " artificiales " o " distorsionados " pueden impedir una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, y los precios distorsionados son resultado de medidas gubernamentales que actualizan una situación especial de mercado conforme al Acuerdo Antidumping . c. Existen prácticas conocidas de productores de Malasia que realmente exportan de China. 83. Adicionalmente, Vitro afirmó la existencia de prácticas conocidas de productores de Malasia que exportan de China, y que las empresas de Malasia son sucursales o filiales de empresas chinas. Afirmó que estas ofrecen ventas desde China a través de Malasia para evitar el pago de aranceles impuestos a China. Proporcionó una declaración jurada de su afirmación. 84. Por su parte, la empresa exportadora Xinyi Energy manifestó que la Autoridad debe desechar los argumentos sobre una situación especial de mercado, de acuerdo con lo siguiente: a. La Solicitante los presentó de forma extemporánea. b. Destacó que los alegatos sobre subsidios no constituyen una prueba superveniente. Acotó que, ni en la respuesta al formulario presentada por Vitro ni en la respuesta a la prevención, la Solicitante señaló la existencia de una situación especial de mercado. c. Puntualizó que Vitro basó su argumentación sobre la existencia de subsidios basándose principalmente en la Resolución antisubvenciones de Estados Unidos contra Malasia, la cual utilizó como base para realizar sus argumentos. d. Precisó que, en caso de que la Autoridad admitiera e
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