RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se reforman , adici o n an y derogan diversas disposiciones de los artículos 1 , 2 Bis 64 y 2 Bis 67). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo la opinión del Banco de Mé
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se reforman , adici o n an y derogan diversas disposiciones de los artículos 1 , 2 Bis 64 y 2 Bis 67). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo la opinión del Banco de México y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, párrafos primero, fracción I, segundo y quinto y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CONSIDERANDO
Que, la Ley de Instituciones de Crédito faculta a este órgano administrativo desconcentrado para emitir disposiciones de carácter general para regular los requerimientos de capital con los que deben cumplir las instituciones de crédito, para lo cual deben considerar los usos bancarios internacionales relativos a una adecuada capitalización de las instituciones; Que, las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito establecen que las instituciones de crédito podrán solicitar autorización a esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito mediante los modelos basados en calificaciones internas; Que, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea a través del marco regulatorio para bancos, Basilea III post crisis, propuso la adopción del estándar denominado Output Floor (piso de capital revisado) para el cálculo de los activos ponderados por riesgo de los bancos. Este piso es el valor más alto entre los activos ponderados por riesgo calculados de la siguiente manera: (i) los métodos establecidos y autorizados por el supervisor en virtud del marco de Basilea (tanto los métodos estándar como los basados en modelos internos) y (ii) el 72.5% de los activos totales ponderados por riesgo calculados usando exclusivamente los métodos estándar. Lo anterior, para la comparabilidad de los activos ponderados por riesgo entre las instituciones que utilizan métodos estándar y aquellas que emplean modelos internos, y Que, derivado de lo antes expuesto es necesario actualizar el marco normativo vigente a efecto de asegurar la coherencia de este con los estándares internacionales y fortalecer la comparabilidad, estabilidad y suficiencia del capital regulatorio del sistema bancario mexicano, modificando el tratamiento aplicable a las instituciones de crédito que opten por determinar sus requerimientos de capital por riesgo de crédito mediante un modelo basado en calificaciones internas, a fin de incorporar el estándar de Output Floor (piso de capital revisado), por lo que esta Comisión ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO. - Se REFORMAN los artículos 1, fracción CXV Bis y 2 Bis 64; se ADICIONA al artículo 2 Bis 67, un párrafo séptimo, y se DEROGAN del artículo 2 Bis 67, sus párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus modificaciones, para quedar como sigue: " Artículo 1.- . . . I. a CXV. . . . CXV Bis. Modelo basado en calificaciones internas: en singular o plural, a los métodos que autorice la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme a la Sección Tercera del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. CXV Bis 1. a CXCVII. . . . " " Artículo 2 Bis 64.- Las Instituciones deberán determinar el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito sumando los resultados de las fracciones I, III y IV siguientes: I. Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito calculados mediante el Método Estándar o los Modelos basados en calificaciones internas tomando el valor más alto entre: (i) la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito de las carteras para las cuales no se tiene una autorización de utilizar Modelos basados en calificaciones internas, calculados conforme el Método Estándar, previsto en la Sección Segunda, Apartados B y C, del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones, y los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito correspondientes a las carteras para las que se les autorizó el uso de Modelos basados en calificaciones internas, previstos en la Sección Tercera del Capítulo III, del Título Primero Bis de estas disposiciones calculados mediante dichos modelos y (ii) El 72.5 por ciento de la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, calculados mediante el Método Estándar, correspondientes a las carteras para las que se les autorizó el uso de Modelos basados en calificaciones internas, y los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito de las carteras para las cuales no se tiene una autorización de utilizar Modelos basados en calificaciones internas, calculados mediante el Método Estándar:
En donde:
Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito calculados por el Método Estándar o por Modelos basados en calificaciones internas.
Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito de las carteras para las cuales no se tiene una autorización para utilizar Modelos basados en calificaciones internas, calculados mediante el Método Estándar.
Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito de las carteras autorizadas para utilizar Modelos basados en calificaciones internas calculados con dichos modelos.
Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito de las carteras autorizadas para utilizar Modelos basados en calificaciones internas calculados mediante el Método Estándar. Las Instituciones que cuenten con la autorización de Modelos basados en calificaciones internas para su Cartera Crediticia, y no hayan concluido el proceso de autorización para usar la Metodología Interna de reservas basada en NIF C-16, en términos del Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones, para el cálculo de , deberán apegarse a la Metodología General Estándar prevista en el Capítulo V Bis, del Título Segundo, de las presentes disposiciones para el cálculo de reservas. Los APSRC deberán multiplicarse por 8 por ciento con el fin de obtener el requerimiento de capital correspondiente a esta fracción. II. El requerimiento de capital por la participación de la Institución en esquemas de bursatilización de activos financieros, conforme con la Sección Segunda, Apartado F, del Capítulo III del presente Título. III. El requerimiento de capital por ajuste de valuación crediticia y por exposición al fondo de incumplimiento en cámaras de compensación, de conformidad con la Sección Cuarta, del Capítulo III del presente Título. " " Artículo 2 Bis 67.- . . . Derogado. Derogado. Derogado. Derogado. Derogado. Las Instituciones conforme a la autorización vigente de su Modelo basado en calificaciones internas deberán informar a la Comisión el requerimiento de capital por riesgo de crédito estimado a partir de los calculados conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 64; el requerimiento de capital por riesgo de crédito calculado con los y el requerimiento de capital por riesgo de crédito estimado con los , cuando corresponda, a través de los subreportes C-0433 o H-0494 del Reporte Regulatorio de la Serie R04 denominada " Cartera de crédito " , según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Anexo 36 de estas Disposiciones. " TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Transitorio siguiente. SEGUNDO. - Las Instituciones deberán apegarse a los límites establecidos en la presente Resolución a partir del 1 de enero de 2028. TERCERO. - Las Instituciones se apegarán a lo previsto en el artículo 2 Bis 67, párrafo último, a través del Reporte Regulatorio de la Serie R04 Cartera de crédito, a partir del 1 de enero de 2027. Atentamente Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026. - Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , Ángel Cabrera Mendoza .- Rúbrica.
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