RESOLUCIóN

Artículo Sección 1. RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se re forman, adici o n an y derogan diversas disposiciones de los artículos 1 y 2 Bis 6 ). Al

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se re forman, adici o n an y derogan diversas disposiciones de los artículos 1 y 2 Bis 6 ). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y oyendo la opinión del Banco de México, con

Texto Legal

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se re forman, adici o n an y derogan diversas disposiciones de los artículos 1 y 2 Bis 6 ). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y oyendo la opinión del Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50; 96 Bis, párrafo primero y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los artículos 4, fracciones II, IV, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CONSIDERANDO
Que, la Ley de Instituciones de Crédito faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que con aprobación de su Junta de Gobierno y previa opinión del Banco de México emita disposiciones de carácter general en materia de integración del Capital Neto de las instituciones de crédito, incluyendo la determinación de las partidas que deben deducirse de dicho capital; Que, en este sentido las " Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito " establecen que las aportaciones para futuros aumentos de capital deben considerarse como parte del Capital Fundamental de las instituciones de crédito; sin embargo, no se prevé un plazo para que las instituciones de banca múltiple formalicen dichas aportaciones, por lo que es necesario incorporar un plazo; así como precisar que las instituciones de crédito deberán cumplir con los requisitos contenidos en la Norma de Información Financiera C-11 "Capital Contable", y Que, con la finalidad de brindar mayor certeza jurídica a las instituciones de crédito, resulta necesario eliminar dentro de los conceptos que se deducen del Capital Neto, aquellos que se refieren a los créditos y demás operaciones realizadas en contravención a las disposiciones aplicables, por lo que ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción XXIX, párrafo segundo; 2 Bis 6, párrafo primero, fracción I, los incisos a), numeral 2, i), párrafos primero y segundo y t), se DEROGA del artículo 2 Bis 6, párrafo primero, fracción I, el inciso m), y se ADICIONA al artículo 2 Bis 6, fracción I, un párrafo segundo de las " Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito " , publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante diversas resoluciones publicadas en el citado medio oficial, para quedar como sigue: " Artículo 1.- . . . I. a XXVIII. . . . XXIX. . . . a) a c) . . . Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 " Estado de situación financiera " de la serie D de los Criterios Contables. . . . XXIX Bis. a CXCVII. . . . " " Artículo 2 Bis 6.- . . . I. . . . a) . . . 1. . . . 2. Aportaciones para futuros aumentos de capital que cumplan con los requisitos contenidos en la NIF C-11 "Capital Contable" o la que la sustituya o modifique. En el caso de las instituciones de banca múltiple, serán consideradas como Capital Fundamental, siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a doce meses desde que dichas aportaciones hayan sido acordadas por parte de la asamblea de accionistas. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que una institución de banca múltiple solicite a la Comisión la modificación a sus estatutos sociales como consecuencia de la capitalización de las aportaciones para futuros aumentos de capital dentro del plazo de doce meses señalado en el párrafo anterior, la Comisión podrá determinar discrecionalmente, en aquellos casos en que dicho plazo haya concluido y continúe el proceso de capitalización referido, si dichas aportaciones seguirán integrando parte del Capital Fundamental, hasta por un plazo adicional de 6 meses. 3. a 8. . . . MENOS: b) a h) . . . i) Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión tanto de capitales como de cobertura, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes. En el caso de fondos de inversión tanto de capitales como de cobertura que no se encuentren cotizadas en las Bolsas, el portafolio del fondo se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Institución en dichos fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertido en instrumentos de deuda computará conforme a lo dispuesto por la fracción V del Artículo 2 Bis 22 de estas disposiciones. . . . . . . j) a l) . . . m) Derogado. n) a s) . . . t) El monto que exceda los límites a los que se refieren el artículo 54 o, en su caso, el artículo 59 de las presentes disposiciones, respecto de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo. El monto correspondiente a los conceptos referidos en los incisos b) a t) anteriores que se resta para determinar el Capital Fundamental, no deberá considerarse para efectos de la ponderación por riesgo de crédito de los grupos contenidos en el Apartado B, de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. II. . . . . . . " TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo Transitorio. SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple que a la entrada en vigor del presente instrumento cuenten con aportaciones para futuros aumentos de capital, podrán considerarlas como parte del Capital Fundamental, de conformidad con el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso a), numeral 2 de las presentes disposiciones, hasta el 31 de diciembre de 2027. Atentamente Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026. - Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , Ángel Cabrera Mendoza .- Rúbrica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Sección 1 del RESOLUCIóN?

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se re forman, adici o n an y derogan diversas disposiciones de los artículos 1 y 2 Bis 6 ). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y oyendo la opinión del Banco de México, con

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