Una entidad revelará la siguiente información sobre sus obligaciones de cumplimiento restantes: (a) el importe agregado de la contraprestación de la transacción asignado a las obligaciones de cumplimiento insatisfechas (o parcialmente insatisfechas) al final del periodo sobre el que se informa; y (b) una explicación de cuándo espera la entidad reconocer como ingresos el importe revelado de conformidad con el párrafo 185(a), que la entidad revelará de cualquiera de las siguientes formas: (i) sobre una base cuantitativa utilizando las bandas temporales que sean más apropiadas para la duración de las obligaciones de cumplimiento restantes; o (ii) utilizando información cualitativa. Como solución práctica, una entidad no necesita revelar la información del párrafo 185 para una obligación de cumplimiento si se cumple alguna de las siguientes condiciones: (a) las obligaciones de cumplimiento forman parte de un acuerdo vinculante que tiene una duración original prevista de un año o menos; o (b) la entidad reconoce los ingresos procedentes de la satisfacción de las obligaciones de cumplimiento de conformidad con el párrafo GA90. La entidad explicará cualitativamente si está aplicando la solución práctica del párrafo 186 y si alguna contraprestación procedente de acuerdos vinculantes no está incluida en la contraprestación de la transacción y, por tanto, no está incluida en la información revelada de conformidad con el párrafo 185. Por ejemplo, una estimación de la contraprestación de la transacción no incluiría ningún importe estimado de contraprestación variable que esté limitado (véase párrafos 119 a 121). Juicios significativos en la aplicación de esta Norma Determinación del calendario de satisfacción de las obligaciones de cumplimiento
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