LC

Artículo 557. Artículo 557

Texto Legal

1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la calificación del concurso como culpable; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.

2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 557 del LC?

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