Exige que instituciones de banca multiple sean sociedades anonimas de capital fijo conforme leyes mercantiles. Deben tener objeto social prestacion banca credito, duracion indefinida, capital social minimo y domicilio nacional. Estatutos requieren aprobacion CNBV.
Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las instituciones de banca múltiple, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las instituciones de banca múltiple que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Requisitos minimos para constitucion. Estatutos deben ser sometidos a CNBV previa inscripcion en Registro Publico de Comercio; omisiones aqui generaran rechazos en solicitudes posteriores de autorizacion.
Anterior
Art. 12. Periodo operaciones preliminares pre autorizacion
Siguiente
Art. 14. Documentacion solicitud autorizacion constitucion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo