Liquidador invierte reservas y disponibilidades en instrumentos seguros y liquidos que protejan valor real de recursos.
El liquidador deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple en liquidación correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Disposicion de prudencia financiera. Liquidador debe balancear seguridad y rendimiento. Recomendacion: instrumentos de tesoreria de corto plazo para mantener liquidez necesaria.
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Art. 182. Constitucion de reservas en liquidacion
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Art. 184. Bienes en custodia no son activos de institucion
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