Juez dicta sentencia declarando liquidacion dentro de veinticuatro horas si solicitud cumple requisitos; si no, ordena subsanacion en veinticuatro horas. Solo se rechaza por incumplimiento.
Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
mencionados, el juez prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha omisión.
Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación judicial en el evento de que la solicitud correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos indicados en el párrafo anterior. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Procedimiento extraordinariamente expedito. Veinticuatro horas para resolver; veinticuatro mas para subsanar defectos. Protege interes publico del ahorrador mediante celeridad. Solo causa de rechazo es incumplimiento formal; criterio de fondo (si procede insolvencia) no se cuestiona.
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Art. 230. Documentacion acompanante a solicitud de liquidacion
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Art. 232. Contenido de sentencia de liquidacion judicial
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